Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial
DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-ED
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29062, se aprobó la Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial la misma que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación;
Que, la Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada, estando comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 29062, los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico
Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por éste o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la Ley;
Que, la Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062 establece que el Ministerio de Educación reglamentará la Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario, siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, encontrándose a lo dispuesto por la normatividad señalada, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, cuyas disposiciones son de observancia obligatoria;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29062
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
*-**-*-*-*-*
REGLAMENTODE LA LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL LEY Nº 29062
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS DE LAS INSTANCIAS DE GESTIÓN EDUCATIVA EN RELACIÓN A LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV
EL ESCALAFÓN MAGISTERIAL
CAPÍTULO V
INGRESOAL ÁREA DEGESTIÓN PEDAGÓGICA
CAPÍTULO VI
INSERCIÓN DOCENTE
CAPÍTULO VII
INGRESO A LAS ÁREAS DE GESTIÓN INSTITUCIONAL Y DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO VIII
DESEMPEÑO DOCENTE EN EL ÁREA DE GESTIÓN PEDAGÓGICA
CAPÍTULO IX
DESEMPEÑO DOCENTE EN LAS ÁREAS DE GESTIÓN INSTITUCIONAL E INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO X
EVALUACIÓN PARA ASCENSOS
CAPÍTULO XI
COMITÉS DE EVALUACIÓN
CAPÍTULO XII
PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO XIII
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES Y ESTÍMULOS
CAPÍTULO XIV
DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES
CAPÍTULO XV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XVI
JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES
CAPÍTULO XVII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.
REGLAMENTO DE LA LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL LEY Nº 29062
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la norma
El presente reglamento tiene por objeto regular la carrera pública magisterial, como desarrollo profesional orientado a promover y fortalecer la mejora de la calidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje y permitir que aquellos profesores que trabajan en el sector público se desarrollen social, cultural, profesional y económicamente, mejoren permanentemente sus competencias docentes y alcancen, en base a su esfuerzo, el reconocimiento social que merecen.
Para efectos del presente reglamento el término Ley se refi ere a la Ley Nº 29062, Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial. Asimismo, cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que se trata sea de una institución o de un programa educativo público, según corresponda.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
2.1. El ámbito de aplicación del reglamento de la Ley es nacional, con gestión descentralizada que alcanza al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, al Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local e Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, en todos sus niveles, ciclos y modalidades, así como a las de Educación Técnica Productiva.
2.2. La norma es de aplicación a los profesores de educación básica y técnico productiva que pertenecen a la carrera pública magisterial entendiéndose por tales, a los siguientes profesores:
a. Los que habiendo ingresado a ella, de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento, prestan sus servicios en instituciones educativas administradas directamente por el sector público o por entidades que mantienen convenios con el Estado.
b. También se aplica a los especialistas de educación, con excepción de los de educación superior que, habiendo ingresado a la carrera pública, mediante los procedimientos establecidos en el presente reglamento, prestan servicios en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 3º.- Niveles de la Carrera
3.1. La carrera pública magisterial se estructura por niveles. A cada nivel magisterial se asocia un conjunto de conocimientos y competencias relacionadas con el ejercicio de la profesión docente, que se establecen en los artículos 53º y 54º del presente reglamento.
3.2. Según lo normado en el artículo 7º de la Ley, la carrera pública magisterial está estructurada en cinco (5) niveles magisteriales con un tiempo mínimo de permanencia en cada uno de ellos. Para el cómputo del tiempo de permanencia en un nivel magisterial, se toma como referencia el año calendario.
Artículo 4º.- Áreas de la Carrera
De conformidad con el artículo 8º de la Ley, la carrera pública magisterial reconoce tres (3) áreas de desempeño laboral:
a. Gestión pedagógica.
b. Gestión institucional.
c. Investigación.
Artículo 5º.- Área de Gestión Pedagógica
Pertenecen a ella los profesores que ejercen, entre otras funciones, enseñanza en el aula y/o tutoría y orientación educacional, coordinación académica, jefatura de taller o aula de innovaciones, asesoría y formación entre pares; asimismo los profesores que realizan actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa o en la comunidad.
Artículo 6º.- Área de Gestión Institucional
Pertenecen a ella los profesores que ejercen las funciones de director o subdirector de instituciones educativas. Incluye también a los especialistas en educación de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local que desempeñan funciones de asesoría, supervisión, capacitación y monitoreo del servicio educativo prestados en las diferentes modalidades, niveles o ciclos de la educación básica y la educación técnico productiva, así como de promoción de servicios de apoyo al estudiante atendiendo a las necesidades de las modalidades, niveles o ciclos de educación mencionados. Se desarrolla del segundo al quinto nivel de la carrera.
Artículo 7º.- Área de Investigación
Comprende a los profesores de las instituciones educativas, las Unidades de Gestión Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación que realizan funciones de diseño y evaluación de proyectos de innovación pedagógica y para la gestión, de experimentación e investigación de los factores que inciden en la institución educativa o en los ámbitos local y regional en la efi ciencia, eficacia, calidad y equidad educativa, de estudio y análisis sistemático de la pedagogía, experimentación de proyectos pedagógicos científicos y tecnológicos, así como investigación del aprendizaje de los estudiantes, del desempeño institucional y de los profesores. Se desarrolla del segundo al quinto nivel de la carrera.
Artículo 8º.- Evaluación
8.1. La evaluación es un proceso integral, permanente participativo, confiable y transparente que permite valorar sistemáticamente la calidad personal, social y profesional del profesor teniendo en cuenta el contexto, antecedentes profesionales, capacidades, desempeño, superación profesional, méritos y los resultados del aprendizaje de los estudiantes.
8.2. Es un componente fundamental en el desarrollo de la carrera pública magisterial y tiene una finalidad primordialmente formativa orientada a:
a. Contribuir a mejorar la práctica educativa y el desempeño de los profesores.
b. Diseñar y organizar planes de superación profesional y programas de formación y capacitación permanente en el marco de un sistema de formación continua.
c. Establecer niveles remunerativos, asignaciones y otros estímulos especiales de acuerdo a la calidad del desempeño, condiciones de trabajo y responsabilidades profesionales.
d. Promover acciones de reconocimiento y desarrollo profesionales.
8.3 Los procesos de evaluación de la carrera pública magisterial son normados y evaluados por el Ministerio de Educación y ejecutados y monitoreados por las instituciones educativas, Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación. Los estándares, indicadores de desempeño y de los instrumentos de evaluación, tienen en cuenta las características específicas de la modalidad, nivel o ciclo en el que labora o postula el evaluado, así como el contexto donde funcionan las instituciones educativas, Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación.
8.4. El ingreso, permanencia y ascenso en la carrera pública magisterial se desarrollan a través de procesos de evaluación que comprenden: formación e idoneidad profesional, compromiso ético y calidad de desempeño. Como criterios complementarios se incluyenre conocimiento de méritos y experiencia.
8.5. La inasistencia sin causa justificada a la evaluación, da lugar a la desaprobación del evaluado con las consecuencias establecidas en el presento reglamento.
8.6. Para efectos de la aplicación de la bonificación adicional a que se refiere el artículo 36º del la Ley Nº 27050– Ley General de la Persona con Discapacidad, modificada por la Ley Nº 28164, los postulantes con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido puntaje clasificatorio en los concursos públicos de ingreso y ascenso a la carrera pública magisterial, deben adjuntar la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad expedido por el Consejo Nacional de Discapacidad.
Artículo 9º.- Evaluación obligatoria y voluntaria
9.1. Las evaluaciones en la carrera pública magisterial son de carácter obligatorio en los siguientes casos:
a. Para ingresar a la carrera pública magisterial.
b. Para verificar la calidad del desempeño.
9.2. Las evaluaciones en la carrera pública magisterial son de carácter voluntario en los siguientes casos:
a. Para ingresar a las áreas de gestión institucional o investigación.
b. Para ascender en las tres (3) áreas de la Carrera Pública Magisterial.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS DE LAS INSTANCIAS
DE GESTIÓN EDUCATIVA EN RELACIÓN
A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 10º.- Competencias de la institución educativa
Corresponde a la institución educativa:
a. Informar a la Unidad de Gestión Educativa Local las plazas vacantes que se generen en la respectiva institución educativa.
b. Constituir, mediante resolución directoral y de acuerdo al presente reglamento, su comité de evaluación.
c. Ejecutar la etapa correspondiente del concurso público para el ingreso a la carrera pública magisterial cuando existan plazas vacantes.
d. Informar a la Unidad de Gestión Educativa Local los resultados de la segunda etapa del concurso de
nombramiento y ascenso, adjuntando las actas y expedientes correspondientes para que proceda a su verificación y realice el nombramiento o el ascenso.
e. Entregar al profesor mejor calificado en el concurso público para el ingreso a la carrera pública magisterial la certificación que lo reconoce como ganador de la plaza vacante siempre y cuando su expediente no haya sido observado en el plazo estipulado en este reglamento.
f. Dar posesión de cargo al profesor ganador del concurso luego de haber recibido la resolución de nombramiento.
g. Asegurar la realización y el cumplimiento del período de inserción para los profesores que ingresan a la carrera pública magisterial por primera vez.
h. Realizar de acuerdo a las normas nacionales la evaluación de desempeño para la permanencia y ascenso de sus profesores.
Artículo 11º.- Competencias de la Unidad de Gestión Educativa Local
Corresponde a la Unidad de Gestión Educativa Local: a. Constituir, mediante resolución directoral y de acuerdo al presente reglamento, su comité de evaluación.
b. Elaborar e informar a la Dirección Regional de Educación respectiva, la relación de las plazas vacantes de su jurisdicción, que se encuentren plenamente justificada con la demanda educativa.
c. Aplicar las pruebas nacionales de los concursos públicos para el ingreso y el ascenso de nivel magisterial, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente reglamento, y garantizar la inviolabilidad de las pruebas hasta su aplicación.
d. Evaluar a los postulantes para el ingreso a la carrera pública magisterial y el desempeño de instituciones educativas unidocentes o multigrado.
e. Evaluar el desempeño a los directores y subdirectores de instituciones educativas, así como a los especialistas de la Unidad de Gestión Educativa Local.
f. Prestar asesoría y apoyo técnico a las instituciones y redes educativas, monitorear y supervisar la ejecución de los procesos.
g. Expedir las resoluciones directorales que se requieran para oficializar el nombramiento, ascenso y otras acciones de personal.
h. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
i. Remitir a la Dirección Regional de Educación un informe fi nal del concurso público en un plazo no mayor a tres días calendarios contados desde la fecha de publicación del cuadro de méritos a que se refi ere el inciso h del artículo 37º del presente reglamento.
Artículo 12º.- Competencias de la Dirección Regional de Educación.
Corresponde a la Dirección Regional de Educación:
a. Constituir, mediante resolución directoral y de acuerdo al presente reglamento, su comité de evaluación.
b. Informar a la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, antes de la convocatoria a los concursos públicos, sobre la relación de plazas vacantes en la región reportadas por las Unidades de Gestión Educativa Local.
c. Publicar la relación de plazas vacantes del ámbito de su jurisdicción al producirse las convocatorias.
d. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
e. Remitir al Ministerio de Educación un informe final del concurso público, en un plazo no mayor de diez días de concluido.
Artículo 13º.- Competencias del Ministerio de Educación
Son competencias del Ministerio de Educación:
a. Establecer la política, normas y procedimientos complementarios a los establecidos en la Ley y el presente reglamento para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en las tres (3) áreas de la carrera.
b. Convocar anualmente a concursos públicos de nombramiento ya evaluaciones de desempeño para profesores que cumplan tres años de ser evaluados. Asimismo, convocar cada tres años a concursos públicos para el ascenso de nivel magisterial, de acuerdo a las Leyes de Presupuesto del Sector Público, coordinando con los Gobiernos Regionales y con el Ministerio de Economía y Finanzas.
c. Planificar, organizar y evaluar la ejecución de la etapa nacional en los procesos de evaluación que lo requieran y planificar y evaluar los que se refieren a la permanencia en la carrera pública magisterial.
d. Elaborar, en coordinación con el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, los lineamientos, procedimientos e instrumentos de evaluación para el ingreso, la evaluación de desempeño y de ascenso de profesores, personal jerárquico y directivos de las instituciones educativas, así como de los especialistas de las instancias de la gestión educativa descentralizada.
e. Diseñar los procesos para el retiro de la carrera pública magisterial.
CAPÍTULO IV
EL ESCALAFÓN MAGISTERIAL
Artículo 14º.- El sistema nacional de escalafón magisterial
14.1. El Ministerio de Educación tiene a su cargo el sistema nacional de escalafón magisterial, cuya finalidad es registrar la historia profesional y laboral de cada profesor que trabaja en el servicio público, a través del registro escalafonario.
14.2. El Ministerio de Educación defi ne las normas administrativas y procedimientos necesarios para el registro de la información escalafonaria así como para el mantenimiento, actualización, entrega y difusión de la información.
Artículo 15º.- Información del registro escalafonario
15.1. El registro de la información en el escalafón se realiza mediante un procedimiento estandarizado y de cumplimiento obligatorio en todas las instancias de gestión educativa descentralizada. El Ministerio de Educación normará la estructura, organización y contenido de la ficha escalafonaria, así como su procesamiento estandarizado a nivel nacional, adecuando la ficha a los requerimientos de los procesos de administración docente establecidos en la Ley y el presente reglamento.
15.2. En el caso de los profesores que trabajan en instituciones educativas, las evidencias de la información escalafonaria se archivan en la Unidad de Gestión Educativa Local a la que pertenece la institución educativa. Para los especialistas, las evidencias se archivan en la instancia de gestión educativa descentralizada correspondiente.
15.3. El Ministerio de Educación, publica en su página web la información escalafonaria a la cual se enlazan las demás instancias de gestión descentralizada. Todas las instancias de gestión educativa descentralizada deben conservar, actualizar y entregar información cuando sea solicitada por escrito.
Artículo 16º.- Actualización del Registro
La entrega o registro de información falsa da lugar a responsabilidad administrativa, civil y penal. La Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación están obligadas a remitir a la instancia de gestión educativa descentralizada de destino que corresponda el legajo personal del profesor, autoridad o especialista que por permuta, reasignación, designación o encargo haya cambiado de jurisdicción administrativa.
Artículo 17º.- Registro de estímulos y sanciones en el escalafón magisterial
17.1. Toda resolución que otorga estímulos al profesor así como la que implique sanción deben ser registradas en el escalafón magisterial, de oficio, por el sólo mérito de la resolución correspondiente. Los estímulos son anotados como mérito y las sanciones como demérito.
17.2. Los deméritos, con excepción de la destitución y la inhabilitación profesional, prescriben automáticamente a los cinco (5) años. La prescripción de los deméritos, no requiere trámite, ni resolución alguna y da lugar a su desaparición del registro.
17.3. Para expedir resoluciones de felicitación o mérito en una institución educativa, la dirección de la misma requiere previamente la opinión favorable de su consejo educativo institucional.
CAPÍTULO V
INGRESO AL ÁREA DE GESTIÓN PEDAGÓGICA
Artículo 18º.- Ingreso a la carrera pública magisterial
18.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 11º y 14º de la Ley, para los que postulan por primera vez al servicio educativo público, el ingreso a la carrera pública magisterial en el área de gestión pedagógica se efectúa por concurso público al primer nivel magisterial.
18.2. El ingreso de los profesores comprendidos en el artículo 7º y la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley, al nivel magisterial solicitado por el postulante, se hace por concurso público, en función al número de vacantes, por estricto orden de méritos y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para postular al nivel que se elija.
Artículo 19º.- Requisitos para el ingreso
Para el ingreso a la carrera pública magisterial, además de lo establecido en el artículo 11º de la Ley, se deben cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos:
a. El docente que postule a una plaza del nivel de educación inicial o de educación primaria en una institución educativa en donde la lengua predominante de la comunidad sea diferente al castellano, debe hablar y escribir la lengua materna de los educandos.
b. Para la modalidad de educación especial, el título profesional en educación especial debe corresponder al nivel y tener la mención en el área o especialidad de atención a la que se postula.
c. Para la educación técnico-productiva, el título profesional en educación puede ser de cualquier modalidad o nivel, y se debe demostrar, además, que cuenta con formación o experiencia en la especialidad.
Artículo 20º.-Postulación de profesores extranjeros
El profesor extranjero ingresa a la carrera pública magisterial, si cumple con los requisitos señalados en el presente reglamento, obtiene la vacante mediante concurso público y está dentro de los alcances del decreto legislativo Nº 689, que regula la contratación de trabajadores extranjeros.
Artículo 21º.- Etapas del concurso público para el ingreso
De conformidad con lo establecido en el artículo 12º de la Ley, el concurso público para el ingreso al primer nivel magisterial comprende dos etapas:
a. Nacional.- Se realiza a través de una prueba nacional que evalúa las capacidades, conocimientos y características de la personalidad indispensables para el ejercicio de la docencia, teniendo en cuenta las modalidades, ciclos, niveles y especialidades de las plazas vacantes, así como el conocimiento de las costumbres y la cultura del ámbito al que pertenece la institución educativa. Califican para la segunda etapa del concurso público, los postulantes que logren un puntaje de catorce (14) sobre una escala vigesimal o su equivalente en otra escala.
b. Institucional.- Se realiza en la institución educativa entre quienes clasificaron en la primera etapa. Si se trata de una plaza vacante en instituciones unidocente o multigrado, se efectúa de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, inciso d, del presente reglamento. El postulante puede presentarse a más de una institución educativa cuando las fechas de concurso sean diferentes. En esta etapa se evalúan las competencias, capacidades, actitudes y habilidades pedagógicas para el ejercicio del puesto, así como la formación y producción intelectual.
Artículo 22º.- Etapa nacional de la evaluación.
En la etapa nacional se evalúa los aspectos
siguientes:
a. Competencias básicas de lectura y razonamiento lógico matemático.
b. Conocimientos pedagógicos y curriculares.
c. Conocimientos de la especialidad.
d. Características de la personalidad que resulten incompatibles con el ejercicio de la docencia y que justifican la descalificación del postulante.
Artículo 23º.- Publicación de resultados de la etapa nacional.
Los resultados de la etapa nacional se publican en el portal del Ministerio de Educación, al cual se enlazan los portales de las Direcciones Regionales de Educación y de las Unidades de Gestión Educativa Local.
Artículo 24º.- Etapa institucional
24.1. La etapa institucional comprende la evaluación del postulante clasificado, en los siguientes aspectos:
a. Capacidad didáctica, con una ponderación de 50% como máximo.
b. Conocimiento de la cultura y realidad local y regional, con una ponderación de 15% como máximo.
c. Formación profesional, con una ponderación de 15% como máximo
d. Experiencia laboral, con una ponderación de 10 % como máximo.
e. Méritos, con una ponderación de 10 % como máximo.
24.2. Para evaluar cada aspecto, la comisión tiene en cuenta lo dispuesto en los numerales 8.3 y 8.4 del presente reglamento.
Artículo 25º.- Publicación de resultados de la etapa institucional
Los resultados de la evaluación de la etapa institucional son publicados en horario de atención al público, inmediatamente después de concluida dicha evaluación en la institución educativa, en orden de mérito e indicando los puntajes de cada factor de evaluación. El puntaje final obtenido por los participantes en el concurso público es cancelatorio, sólo se aplica para las plazas vacantes sometidas al concurso en el que participaron. No genera ni otorga derecho alguno para cubrir otras vacantes.
Artículo 26º.- Presentación de reclamos y reconocimiento del ganador
26.1. Los postulantes tienen tres días útiles para presentar sus reclamos escritos al comité de evaluación respectivo.
26.2. Concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior y resueltos los reclamos en el tiempo señalado en la convocatoria, el postulante que obtuvo el más alto puntaje, si ha logrado el puntaje de clasificación, recibe la constancia que lo reconoce oficialmente como ganador en acto público, teniendo en cuenta el número de plazas vacantes.
Artículo 27º.- Nombramiento
La resolución directoral de nombramiento del profesor a quién se le ha adjudicado la plaza vacante, la realiza la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación según corresponda, después que haya verificado el informe fi nal, actas y expedientes. Es expedida dentro del plazo de cinco días útiles de recibida la copia del certifi cado de adjudicación remitida por el comité de evaluación.
Artículo 28º.- Falsedad de documentos
En caso que en el proceso de revisión de expedientes se encuentre documentación adulterada o falsa, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación inicia una investigación sumaria para determinar las responsabilidades, procediendo de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan.
Artículo 29º.- Plazas vacantes desiertas
29.1. Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el comité de evaluación de la institución educativa cuando, al finalizar el proceso de la segunda etapa, no hubiere ganador.
29.2. Los profesores que hubieren obtenido el puntaje clasificatorio en la evaluación nacional y no hayan logrado la plaza a través de la evaluación institucional, pueden postular a una plaza desierta dentro del plazo que fije la norma que regule el concurso público.
29.3. Las plazas que sean declaradas desiertas luego de concluido el proceso de concurso público serán adjudicadas por contrato de acuerdo a las normas nacionales.
Artículo 30º.- Postulación a otros cargos del área de gestión pedagógica
30.1. Los profesores que postulan a los cargos en los que se ejercen las funciones del área de gestión pedagógica descritos en el artículo 5º del presente reglamento, distintos de la enseñanza en el aula, lo hacen
en concurso público interno realizado en la institución educativa con la supervisión y asesoramiento de la Unidad de Gestión Educativa Local y de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Educación.
30.2. Para postular a un cargo jerárquico de una institución educativa pública se requiere:
a. Tener tres (3) años o más de servicio en la carrera pública magisterial. Si postula a una institución educativa multigrado, tener por lo menos dos (2) años de servicio en la carrera pública magisterial.
b. Poseer capacitación en el área de la gestión pedagógica de un mínimo de sesenta (60) horas de duración.
c. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa.
d. Adjuntar hoja de vida documentada
e. Presentar declaración jurada simple manifestando:
i. Gozar de una buena salud física y mental.
ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.
iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Dirección.
iv. No registrar antecedentes penales por delito doloso.
CAPÍTULO VI
INSERCIÓN DOCENTE
Artículo 31º.- Período de inserción del profesor nombrado.
31.1. El periodo de inserción del profesor que ingresa al primer nivel de la carrera pública magisterial dura un año lectivo. Se realiza a través de un programa que implica el asesoramiento y acompañamiento personal del nuevo profesor con la finalidad de fortalecer sus capacidades profesionales y actitudes, propiciar el desarrollo de las competencias y capacidades en el desempeño de las funciones pedagógicas así como su responsabilidad social frente a los padres de familia y la comunidad. El período de inserción se inicia inmediatamente después del nombramiento y marca el inicio de la formación continua del profesor.
31.2. La ejecución del período de inserción está a cargo del profesor de la institución educativa, designado
por el consejo académico teniendo en cuenta los criterios
siguientes:
a. Nivel satisfactorio o suficiente en la evaluación de desempeño laboral.
b. Trabajo en jornada laboral completa de treinta (30) horas cronológicas.
c. Imparcialidad, criterio de justicia y objetividad.
d. Capacidad de análisis.
e. Empatía y ánimo constructivo al interior de la comunidad.
f. Realismo frente a límites y posibilidades de la evaluación.
31.3. El director de la institución educativa expide la resolución de designación del profesor asesor, especificando el período de inserción y los nombres y apellidos de los profesores por ser asesorados.
31.4. En el caso de instituciones educativas unidocentes el programa es ejecutado con el acompañamiento de un profesor de la red educativa o de la institución educativa más cercana designado por la Unidad de Gestión Educativa Local.
Artículo 32º.- Funciones del profesor a cargo del período de inserción
El profesor a cargo del período de inserción deberá cumplir las funciones siguientes:
a. Asesorar y dar seguimiento a la programación, ejecución y evaluación de actividades curriculares a cargo del profesor en período de inserción.
b. Supervisar el trabajo en el aula del profesor en período de inserción, así como el clima de aprendizaje y el trabajo que realizan con las familias de sus alumnos.
c. Recomendar al profesor en período de inserción las medidas correctivas que permitan mejorar sus prácticas educativas.
d. Reunirse semanalmente con el profesor en período de inserción para evaluar actividades realizadas y programar las siguientes, orientándolo en el uso de metodologías, selección de textos y otros materiales didácticos.
e. Revisar el contenido de los instrumentos de evaluación y otros materiales educativos que produzca el profesor en período de inserción.
f. Informar cada mes al consejo académico de la institución educativa respecto del desempeño del profesor en período de inserción.
g. Orientar al profesor en el período de inserción en el conocimiento de las normas, valores y prácticas que rigen la vida institucional.
h. Elaborar, de acuerdo a los procedimientos que establezca una norma que expida el Ministerio de Educación, una evaluación fi nal del desempeño del profesor en período de inserción.
Artículo 33º.- Funciones del profesor en período de inserción
El profesor que realiza el período de inserción está obligado, además de cumplir con las funciones establecidas en el reglamento interno de la institución educativa, las siguientes funciones:
a. Informar al profesor responsable de acompañar y asesorar el período de inserción acerca de las actividades de programación, ejecución y evaluación curricular que realice.
b. Tener en cuenta las recomendaciones que el profesor responsable del acompañarlo y asesorarlo le propone para mejorar sus prácticas docentes.
c. Asistir a las reuniones que le convoque el profesor responsable del acompañarlo y asesorarlo.
Artículo 34º.- Resultados de la evaluación del período de inserción
La evaluación del periodo de inserción se realiza de acuerdo a los criterios establecidos para la evaluación del desempeño en el presente reglamento y es el referente obligatorio para la primera evaluación ordinaria del profesor.
CAPÍTULO VII
INGRESO A LAS ÁREAS DE GESTIÓN
INSTITUCIONAL Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 35º.- Concurso para cubrir plazas de Director y Subdirector.
35.1. El concurso público para cubrir plazas de director y subdirector de institución educativa pública se realiza en función a las plazas vacantes consideradas en el presupuesto analítico de personal. La relación de plazas vacantes de cargos directivos producidas por creación, renuncia, cese definitivo, destitución, reasignación o fallecimiento son reportadas por la Unidad de Gestión Educativa Local a la Dirección Regional de Educación respectiva, por niveles educativos, ciclos, especialidades, modalidad, turno y niveles magisteriales.
35.2. El concurso público para el acceso al cargo de director o subdirector comprende dos etapas:
a. Nacional.- Se realiza a través de una prueba nacional que tiene en cuenta las modalidades, niveles, ciclos y especialidades de las plazas vacantes de cargos de director y subdirector en la educación básica y técnico- productiva. Califican para la segunda etapa del concurso público, los postulantes que logren un puntaje de catorce (14) sobre una escala vigesimal o su equivalente en otra
escala. Para acceder a la prueba nacional es necesario cumplir con los requisitos establecidos en los literales a, c y e del numeral 38.1 y los literales a y c del numeral 39.1.
b. Local.- Se realiza en la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, entre quienes clasifi caron en la primera etapa. Esta evaluación toma en cuenta los siguientes
factores:
i. Capacidad para planificar. En base a la evaluación de la propuesta señalada en los literales b del numeral 38.1 y literal b del 39.1, con una ponderación de 20% como máximo.
ii. Capacidad para organizar. Estimular el trabajo en equipo y el desarrollo de adecuadas relaciones en la comunidad educativa, con una ponderación de 20% como máximo.
iii. Capacidad para gestionar. Orientar, asesorar, evaluar teniendo como objetivo la mejora del servicio educativo ofrecido, con una ponderación de 20% como máximo.
iv. Los resultados de las evaluaciones a que se refieren los numerales 38.2 y 39.2, con una ponderación de 30% como máximo v. Los documentos señalados en los literales d del numeral 38.1 y d del 39.1, con una ponderación de 10%como máximo.
35.3. El acceso al cargo de director o subdirector no da lugar a ascenso de nivel en la carrera. La plaza que deja el profesor que accede a esos cargos se cubre por nombramiento, reasignación o contrato.
Artículo 36º.- Duración del cargo de director y subdirector
Los cargos de director y subdirector se ejercen por un período de tres (03) años, después de los cuales hay una evaluación de desempeño, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46º y 47º del presente reglamento.
Artículo 37º.- Proceso del concurso público de selección de profesores en el área de gestión institucional.
El nombramiento de profesores en el área de gestión institucional tiene en cuenta el siguiente proceso:
a. Convocatoria nacional.
b. Publicación de las plazas vacantes.
c. Inscripción de postulantes.
d. Publicación de lista de postulantes aptos en las Unidades de Gestión Educativa Local o en las Direcciones Regionales de Educación.
e. Evaluación de candidatos.
f. Publicación de resultados.
g. Recepción y absolución de quejas y reclamos
h. Publicación del cuadro de méritos y adjudicación de plazas al candidato declarado ganador o declaración de plazas desiertas
i.Entrega del informe final documentado del comité de evaluación a la instancia descentralizada correspondiente.
j. Nombramiento
Artículo 38º.- Requisitos generales para postular al cargo de director
38.1. Para postular al cargo de director de una institución educativa pública se requiere: a. Tener dos (2) años o más de permanencia en elsegundo nivel magisterial.
b. Presentar un perfi l de proyecto de desarrollo de la institución o programa educativo público al que postula.
c. Poseer capacitación en gestión educativa de un mínimo de ciento veinte (120) horas de duración.
d. Adjuntar hoja de vida documentada.
e. Presentar declaración jurada simple manifestando:
i. Gozar de una buena salud física y mental.
ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.
iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Dirección.
iv. No registrar antecedentes penales por delito doloso.
38.2. Los directores que por primera vez asuman este cargo lo hacen preferentemente en instituciones educativas que tengan menos de veinticuatro (24) secciones.
38.3. El personal directivo y jerárquico de las instituciones educativas ejerce docencia en el aula. El director lo hace por lo menos una vez a la semana.
38.4. El cargo de director de una institución educativa unidocente se cubre, en todos los casos, a través de la encargatura.
38.5. En el caso de instituciones con convenio, la persona que se hará cargo de la dirección de la institución educativa es propuesta por la institución fi rmante del convenio a la Unidad de Gestión Educativa Local o a la Dirección Regional de Educación que corresponda siempre que la persona cumpla con los requisitos estipulados en dichos convenios y en el presente reglamento. L institución de gestión educativa descentralizada que corresponda, expide la resolución directoral encargando la dirección a la persona propuesta.
Artículo 39º.- Requisitos generales para postular al
cargo de subdirector
Para postular al cargo de subdirector de una institución
educativa pública se requiere:
a. Ser profesor del área de gestión pedagógica con una experiencia no menor de tres (3) años
b. Adjuntar hoja de vida documentada.
c. Declaración jurada simple manifestando:
i. Gozar de una buena salud física y mental.
ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.
iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Subdirección.
iv. No registrar antecedentes penales por delito doloso.
Artículo 40º.- Requisitos específi cos para los cargos de director o subdirector
Para concursar a los cargos de director o subdirector de una institución educativa pública se requiere, además de los requisitos generales, los siguientes:
a. En educación básica regular, el título profesional en educación.
b. En educación básica alternativa, título profesional en educación y acreditar con la resolución correspondiente, la experiencia de trabajo en educación básica alternativa o en educación de adultos.
c. En educación especial, el título profesional en educación con especialidad en educación especial.
d. En educación bilingüe, título profesional en educación y hablar la lengua materna de los educandos.
e. En educación técnico – productiva, título de profesor y título profesional en educación técnica u otro título
universitario o técnico superior que acredite la formación
técnica.
Artículo 41º.- Requisitos para cubrir plazas en las áreas de gestión institucional e investigación educativa en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.
41.1. Para acceder a una plaza vacante en las áreas de gestión institucional e investigación educativa en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local se requiere pertenecer al tercer nivel de la carrera y aprobar la evaluación de
desempeño.
41.2. En la selección de los postulantes a dichas plazas se tiene en cuenta lo siguiente:
a. La formación especializada en gestión, planificación, evaluación o investigación educativa.
b. La experiencia en asesoría en el campo de especialidad.
c. La calidad de desempeño como profesor, directivo o investigador.
d. La producción intelectual en temas de educación.
e. Una prueba de idoneidad y competencia profesional de acuerdo a las competencias definidas en el perfil del puesto.
f. Presentar declaración jurada simple manifestando:
i. Gozar de una buena salud física y mental.
ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.
iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Dirección.
iv. No registrar antecedentes penales por delito
doloso.
Artículo 42º.- Selección de profesores en el área de Investigación.
42.1. En las instituciones educativas el consejo académico propone al consejo educativo institucional el o los profesores cuyo perfil los califica para dedicarse a tiempo parcial al trabajo de investigación dentro de la Institución, de acuerdo a las normas y procedimiento nacionales. El director de la institución educativa los
designa mediante resolución directoral.
42.2. En las Unidades de Gestión Educativa Local y en las Direcciones Regionales de Educación, mediante un concurso público de acuerdo a normas nacionales, los Comités de Evaluación evalúan a los postulantes a especialistas que, reúnen los requisitos. Los ganadores del concurso, por estricto orden de méritos, luego de un proceso de capacitación, son nombrados por resolución
directoral para realizar las funciones de Investigación,
innovación y experimentación educativa.
CAPÍTULO VIII
DESEMPEÑO DOCENTE EN EL ÁREA
DE GESTIÓN PEDAGÓGICA
Artículo 43º.- Evaluación de desempeño
43.1. La evaluación del desempeño es un proceso permanente, integral, obligatorio y formativo que se orienta a verificar la calidad del trabajo profesional de los profesores de acuerdo a indicadores de desempeño previamente establecidos para contribuir al fortalecimiento de sus competencias profesionales y laborales así como asegurar la calidad del servicio educativo.
43.2. Hay dos tipos de evaluación del desempeño docente:
a. Ordinaria.- El profesor es evaluado en su desempeño cada tres (3) años, en el cuarto trimestre de año lectivo, a partir del ingreso a la carrera pública magisterial. Sus objetivos son verificar la calidad del desempeño, mejorar el proceso y los resultados educativos que obtienen los profesores con sus alumnos, así como incentivar la contribución que el profesor realiza a favor del desarrollo de la institución educativa donde trabajan.
b. Extraordinaria.- Se realiza exclusivamente para aquellos profesores que desaprobaron la evaluación ordinaria, luego de participar en un proceso de capacitación y seguimiento.
Tiene por finalidad verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria. La primera evaluación del desempeño extraordinaria se realiza en un período no mayor de tres (3) trimestres al de la evaluación ordinaria desaprobada. La segunda evaluación del desempeño extraordinaria se realiza en un período no mayor de cinco (5)
trimestres al de la evaluación ordinaria desaprobada.
43.3. El proceso de evaluación de desempeño docente incorpora la participación activa del profesor en su autoevaluación. Se inscribe y desarrolla dentro de los procesos de autorregulación o autoevaluación institucional por lo que puede realizarse en períodos menores a tres (03) años, de acuerdo a normas nacionales específicas y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 28740 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, y su reglamento, en lo que corresponda.
Artículo 44º.- Criterios para la evaluación del Desempeño
44.1. Los criterios para evaluar el desempeño son los siguientes:
a. Calidad de desempeño.- Se evalúa a partir de las evidencias de desempeño que el profesor pueda aportar vinculados a los factores contemplados en los numerales I al IV del artículo 29º de la Ley, con la ponderación siguiente:
i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.
Se evalúa considerando el diferencial del logro obtenido entre el inicio y fi n del año escolar. Tiene una ponderación máxima del 20%.
ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en la planificación y ejecución curricular anual. Tiene una ponderación máxima del 15%.
iii. Contribución al logro de los objetivos del desarrollo institucional establecidos en el proyecto educativo institucional y plan anual de trabajo. Tiene una ponderación máxima del 10%
iv. Dominio del currículo, de los contenidos disciplinares y pedagógicos del área curricular o la equivalente en otras modalidades, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación. Tiene una ponderación máxima del 20%.
v. Innovación pedagógica en el aula o la escuela. Tiene una ponderación máxima del 15%.
b. Compromiso ético.- Se evalúa el compromiso del profesor con los procesos de aprendizaje, así como su conducta. Tiene una ponderación máxima del 20%.
44.2. Se aprueba la evaluación del desempeño con un puntaje total igual o mayor al 70% de los criterios establecidos en el numeral 44.1.
Artículo 45º.- Consecuencias de la evaluación de desempeño docente
45.1. El profesor que desaprueba la evaluación ordinaria de desempeño participa de acciones de capacitación y asesoría del programa de formación y capacitación permanente como medio de preparación para la siguiente evaluación extraordinaria. Durante dicho período debe presentar evidencias de la preparación que está llevando a cabo a las autoridades de la institución educativa pública. De igual modo se procede con quienes desaprueban la primera evaluación extraordinaria.
45.2. En caso de desaprobación de la segunda evaluación extraordinaria es de aplicación lo establecido en el inciso c del artículo 65º de la ley.
CAPÍTULO IX
DESEMPEÑO DOCENTE EN LAS ÁREAS DE
GESTIÓN INSTITUCIONAL E INVESTIGACIÓN
Artículo 46º.- Criterios para evaluar el desempeño profesional del director de institución educativa.
46.1. Los directores que al 31 de diciembre de cada año cumplen tres (3) años de ejercicio en la función, son evaluados en su desempeño.
46.2 Los criterios que se ponderan en la evaluación del desempeño laboral del director son los siguientes:
a. Calidad de desempeño.- Evalúa el desempeño del director en su aporte vinculado a los siguientes factores y ponderación:
i. Resultados de aprendizaje de los estudiantes.
Considerando el diferencial del logro obtenido entre el inicio y fi n del año escolar por el total de alumnos. Tiene una ponderación máxima 20%.
ii. Progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional. Tiene una ponderación máxima 30%.
iii. Trabajo en equipo de los profesores y clima institucional. Tiene una ponderación máxima de 15%.
iv. Gestión institucional y técnico pedagógica. Tiene una ponderación máxima 15%.
b. Compromiso ético.- Evalúa el compromiso profesional del Director con los objetivos institucionales, así como la práctica del respeto a los derechos humanos y a los valores democráticos. Tiene una ponderación máxima de 20%.
46.3. Se aprueba la evaluación del desempeño con un puntaje total igual o mayor al 70% de los criterios establecidos en el numeral 46.2.
Artículo 47º.- Criterios para evaluar el desempeño
profesional del subdirector de institución educativa.
47.1. Los subdirectores que al 31 de diciembre de cada año cumplen tres (3) años de ejercicio en la función, son evaluados en su desempeño.
47.2. La evaluación de desempeño del subdirector de una institución educativa se rige por las mismas disposiciones establecidas para el director en cuanto le sean aplicables.
Artículo 48º.- Criterios para evaluar el desempeño en las áreas de gestión institucional e investigación educativa en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.
48.1 La evaluación del desempeño de los especialistas e investigadores en educación de las instancias de gestión educativa descentralizada, se realiza cada tres (03) años, luego de iniciado o ratificado en el ejercicio de la función y tiene en cuenta los criterios y ponderación siguientes:
a. Calidad de desempeño.- Evalúa el desempeño en su aporte vinculado a los siguientes factores y ponderación:
i. Grado de cumplimiento de los objetivos y metas del plan de trabajo institucional. Máximo de 40%.
ii. Dominio de los procesos de planificación, supervisión y evaluación educativa. Máximo de 20%.
iii. Diseño, ejecución y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Máximo de 20 %.
b. Compromiso ético.- Evalúa el compromiso profesional con los objetivos institucionales, así como la práctica del respeto a los derechos humanos y a los
valores democráticos. Tiene una ponderación máxima de 20%.
48.2. Se aprueba la evaluación del desempeño con un puntaje total igual o mayor al 70% de los criterios establecidos en el numeral 48.1.
Artículo 49º.- Consecuencias de la evaluación de desempeño en el área de gestión
49.1. El director, subdirector o especialista que desaprueba la evaluación ordinaria de desempeño laboral o la primera evaluación extraordinaria, participa de acciones de capacitación y asesoría organizadas en el ámbito del programa nacional de formación y capacitación de directores, subdirectores y especialistas, como paso previo para la siguiente evaluación extraordinaria. Durante dicho período debe presentar evidencias de la preparación que realiza a las autoridades de la instancia de gestión educativa descentralizada que corresponda.
49.2. En caso de desaprobar la primera evaluación extraordinaria el evaluado tiene derecho a continuar su preparación para una segunda y última evaluación
extraordinaria.
49.3. La aprobación de la evaluación de desempeño del director, subdirector da lugar a la ratificación en el cargo por tres (3) años más, y su desaprobación a lo establecido en el artículo 21º de la Ley. Similar criterio se aplica en el caso de los especialistas.
CAPÍTULO X
EVALUACIÓN PARA ASCENSOS
Artículo 50º.- Evaluación para el ascenso
50.1. La evaluación para ascenso se realiza de acuerdo a las convocatorias a concurso público realizadas por el Ministerio de Educación, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, como mínimo cada tres (03) años.
La presentación a la evaluación para el ascenso, para quien haya cumplido los años de servicio exigidos para cada nivel como requisito previo, es opcional. No acceder al ascenso no es causal de retiro de la carrera.
50.2. El concurso público para el ascenso comprende
dos etapas:
a. Nacional. Se realiza a través de una prueba nacional de conocimientos y competencias asociados al nivel magisterial y modalidad educativa a la que se postula.
b. Local. Se realiza en la Unidad de Gestión Educativa Local o en la Dirección Regional de Educación, según corresponda, entre quienes clasificaron en la etapa nacional. Esta evaluación toma en cuenta los factores
siguientes:
i. Calidad del desempeño. Se consideran los resultados de las evaluaciones de desempeño del postulante en el nivel magisterial previo al que postula. Tiene una ponderación de 40% en el puntaje total.
ii. Formación. Se refiere a los estudios realizados dentro del período evaluado. Tiene una ponderación de 30% en el puntaje total.
iii. Reconocimiento de méritos.- Reconoce la producción intelectual así como distinciones y reconocimientos diversos. Tiene una ponderación de 15% en el puntaje total.
iv. Experiencia laboral.- Reconoce la experiencia
laboral acumulada en cargos que aporten a su actual
desempeño laboral. Tiene una ponderación de 15% en el
puntaje total.
50.3. Se obtiene una plaza vacante para el ascenso, por estricto orden de méritos, sólo si la suma de las dos etapas es igual o mayor al 70% del puntaje total establecido y si existen vacantes de acuerdo a lo normado por el artículo 26º de la Ley. El puntaje logrado no genera ni otorga derecho alguno para ampliar el número de vacantes.
Artículo 51º.- Vacantes para el ascenso
El número de vacantes por áreas de gestión, nivel magisterial y por Direcciones Regionales de Educación se defi ne en función de lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley. Las vacantes se asignan por estricto orden de méritos, respetando el puntaje mínimo clasificatorio, a partir del año académico siguiente, en las plazas previamente establecidas.
Artículo 52º.- Requisitos generales para el ascenso de nivel magisterial en el área de gestión pedagógica, institucional y de investigación
52.1. Para postular al segundo nivel del área de gestión pedagógica, institucional y de investigación, se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:
a. Tener tres (03) años de permanencia o más en el primer nivel de la carrera.
b. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas en cada uno de los tres (03) años de permanencia, salvo causas debidamente justificadas.
En caso de haber sido autorizado a realizar estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la resolución correspondiente.
c. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa a la evaluación de ascenso en la que participa.
52.2. Para postular al tercer nivel de las áreas de gestión pedagógica, institucional y de investigación se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:
a. Tener cinco (05) años o más de permanencia en el segundo nivel. También puede concursar quien tenga tres (03) años trabajando en el segundo nivel en una institución educativa de área rural o de frontera.
b. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas durante el tiempo mínimo de permanencia en el nivel magisterial previo, salvo causas debidamente justificadas. En caso de haber sido autorizado a realizar
estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la resolución correspondiente.
c. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa
a la evaluación de ascenso en la que participa.
52.3. Para postular al cuarto nivel de las áreas de gestión pedagógica, institucional y de investigación se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:
a. Tener seis (06) años o más de permanencia en el tercer nivel. También puede concursar quien tenga cinco (05) años trabajando en el tercer nivel en una institución educativa de área rural o de frontera.
b. Haber concluido estudios de postgrado no menores de un año de duración relacionados a su especialidad o al campo de la educación, psicología o sociología o haber alcanzado puntaje sobresaliente en sus dos últimas evaluaciones de desempeño en la evaluación de los
logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.
c. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas durante el tiempo mínimo de permanencia en el nivel magisterial previo, salvo causas debidamente justificadas. En caso de haber sido autorizado a realizar estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la Resolución correspondiente.
d. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa a la evaluación de ascenso en la que participa.
52.4 Para postular al quinto nivel de las áreas de gestión pedagógica, institucional y de investigación se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:
a. Tener seis años o más de permanencia en el cuarto nivel. También puede concursar quien tenga cinco (05) años trabajando en el cuarto nivel en una institución educativa de área rural o de frontera.
b. Tener grado de magíster, doctor o equivalente relacionados a su especialidad o en el campo de la educación, psicología o sociología.
c. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas durante el tiempo mínimo de permanencia en el nivel magisterial previo, salvo causas debidamente justifi cadas. En caso de haber sido autorizado a realizar estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la resolución correspondiente.
d. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa a la evaluación de ascenso en la que participa.
52.5. Los años de servicio prestados como contratado, por elección a cargo público o por trabajar en un cargo de confianza que no están considerados en la carrera pública magisterial, y los años de formación profesional, no son computables para el ascenso de nivel en la carrera pública magisterial.
Artículo 53º.- Conocimientos y competencias para el ascenso de nivel magisterial en el área de gestión pedagógica
53.1. Para postular al primer nivel en el área de gestión pedagógica se requiere demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Procedimientos e instrumentos de programación curricular de aula.
b. Estrategias y metodologías de enseñanza adecuadas a las características y necesidades de los alumnos.
c. Procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de sus estudiantes.
d. Procedimientos e instrumentos de orientación educacional y vocacional.
e. Estrategias para atender la diversidad de los alumnos y prevenir fracasos escolares.
f. Estrategias de trabajo con padres de familia.
g. Capacidad de comunicación y clima relacional con los estudiantes
h. Conocimiento de la cultura nacional, regional y local
i. Uso básico del computador e internet.
j. Contenidos básicos de la especialidad, disciplina, área curricular, nivel, ciclo y especialidad.
53.2. Para postular al segundo nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior y del tiempo de permanencia en el primer nivel, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Técnicas de monitoreo de la ejecución curricular
b. Metodologías de trabajo en grupo.
c. Evaluación de recursos didácticos y otros materiales con potencialidad formativa en su área de formación.
d. Labores de tutoría a un grupo de estudiantes.
53.3 Para postular al tercer nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, y del tiempo de permanencia en el segundo nivel, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Dirección de un taller, laboratorio, equipo de tutoría o aula de innovación.
b. Procedimientos y recursos de supervisión docente.
c. Técnicas de observación del trabajo en el aula y otras del trabajo docente.
d. Métodos y técnicas de investigación educativa para el seguimiento del rendimiento académico de los alumnos.
53.4 Para postular al cuarto nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, y del tiempo de permanencia en el tercer nivel, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Coordinación de equipos pedagógicos de un área de formación en alguno de los niveles, ciclos y modalidades de la educación básica.
b. Procedimientos y técnicas para conducir innovaciones educativas y desarrollar investigación aplicada en la institución educativa.
53.5 Para postular al quinto nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, y del tiempo de permanencia en el cuarto, demostrar conocimiento y competencia en relación a coordinación de equipos pedagógicos de varias áreas de
formación en alguno de los niveles, ciclos y modalidades
de la educación básica.
Artículo 54º.- Conocimientos y competencias para el ascenso de nivel magisterial en el área de gestión institucional e investigación
54.1. Para postular al segundo nivel en el área de gestión institucional se requiere, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Avances científicos que aportan a la educación, la tecnología educativa y el aprendizaje.
b. Técnicas básicas de diagnóstico, programación y evaluación de planes y proyectos
c. Técnicas básicas de trabajo en equipo y motivación del personal.
d. Procedimientos y recursos básicos de supervisión.
e. Actitud positiva frente a la innovación.
f. Dirección de una institución educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.
g. Uso básico del computador e internet.
54.2. Para postular al tercer nivel en el área de gestión institucional e investigación se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Procedimientos y estrategias de planeamiento institucional, curricular y de elaboración y evaluación de proyectos.
b. Técnicas de toma de decisiones.
c. Manejo de relaciones humanas y negociación para la solución de conflictos.
d. Técnicas de organización y práctica de la supervisión.
e. Dirección de una institución educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.
54.3. Para postular al cuarto nivel en el área de gestión institucional e investigación se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Procedimientos para la construcción de indicadores de logro y de elaboración de planes y proyectos basados
en resultados y rendición de cuentas.
b. Gestión y diseño de proyectos de innovación pedagógica o de gestión institucional.
c. Capacitación de personal docente.
d. Uso intermedio del computador y el Internet para aplicaciones en procesos de enseñanza.
e. Dirección de una institución educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.
54.4. Para postular al quinto nivel en el área de gestión institucional e investigación se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:
a. Evaluación de instituciones educativas.
b. Liderazgo de proyectos de innovación pedagógica o de gestión institucional.
c. Capacitación y asesoría a instituciones educativas.
d. Uso avanzado del computador y el Internet para aplicaciones en procesos de enseñanza.
e. Dirección de una institución educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.
CAPÍTULO XI
COMITÉS DE EVALUACIÓN
Artículo 55º.- Tipos de comité de evaluación
55.1. Se conforman los siguientes tipos de comité de evaluación para implementar los procesos de la carrera pública magisterial:
a. Comité de evaluación de la institución educativa.-. Se constituye para conducir la segunda etapa del proceso de ingreso al área de gestión pedagógica de la carrera pública magisterial así como para evaluar el desempeño docente.
b. Comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local.- Es responsable de asesorar, monitorear y supervisar los procesos de ingreso y desempeño en las instituciones educativas de su jurisdicción; de conducir los que le correspondan al ascenso y nombramiento de director o subdirector de institución educativa o cuando no exista comité de evaluación en la institución educativa; y de conducir los procesos de ingreso al área pertinente, desempeño laboral y ascenso en la Unidad de Gestión Educativa Local.
c. Comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación.- Es responsable de asesorar y supervisar los procesos de ingreso a la carrera, desempeño y ascenso en los casos en que tenga a su cargo administración directa de instituciones educativas, así como conducir el proceso de nombramiento de directores o subdirectores y los procesos de ingreso a la carrera, desempeño y ascenso en la Dirección Regional de Educación
55.2. Los comités de evaluación se constituyen por el período de un año lectivo. La conformación de un comité de evaluación no genera para sus integrantes derecho posterior alguno.
Artículo 56º.- Funciones del comité de evaluación de la institución educativa
56.1. Son funciones del comité de evaluación: a. Verificar si los postulantes tienen los requisitos establecidos en las normas nacionales.
b. Publicar las plazas vacantes que entren a los concursos que se organicen dentro de los alcances de la carrera pública magisterial.
c. Conducir en la etapa institucional los procesos de evaluación para el ingreso, en la etapa institucional, y de evaluación del desempeño.
d. Publicar, dentro del tiempo establecido por la norma, el cuadro fi nal por estricto orden de méritos después de haber resuelto los reclamos presentados, especificando los puntajes de cada factor, el puntaje final y remitirlo a la instancia superior correspondiente. e. Recibir, atender y resolver los reclamos de los postulantes sobre los resultados dentro del plazo
establecido por la norma nacional.
f. Registrar en un libro de actas, las sesiones y acciones realizadas por el comité de evaluación y enviar copia de ellas a la instancia superior correspondiente. voz y voto, sólo en lo que se refiere a la evaluación de las competencias directamente relacionadas con el trato a los alumnos, logros de aprendizaje, vinculación con los padres de familia y conocimiento de la cultura nacional, regional y local.
58.2 Para el mejor cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, los representantes de los padres de familia o de la comunidad local son elegidos teniendo en consideración el perfil profesional o académico de los candidatos que se propongan. En el área urbana el orden de prelación a tener en cuenta preferentemente es el siguiente:
a. Profesional de educación superior universitaria.
b. Profesional de educación superior no universitaria.
c. Egresado de educación superior universitaria.
d. Egresado de educación superior no universitaria,
e. Egresado de educación secundaria.
58.3. Adicionalmente, se tiene en consideración las siguientes características personales:
a. Imparcialidad, criterio de justicia, objetividad.
b. Capacidad de análisis.
c. Ánimo constructivo y aceptación al interior de la comunidad.
58.4. En el área rural los representantes de la comunidad deben de tener como mínimo, educación primaria, no necesariamente completa, y por lo menos uno de ellos debe hablar la lengua originaria.
Artículo 59º.- Funciones del comité de evaluación
de la Unidad de Gestión Educativa Local
Son funciones del comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local:
a. Organizar la aplicación de la prueba nacional en la primera etapa en los concursos de ingreso y ascenso a la carrera pública magisterial.
b. Monitorear, supervisar y asesorar a los comités de evaluación de la institución o red educativa en la ejecución de la etapa institucional del concurso de ingreso.
c. Realizar la etapa institucional en los concursos de ingreso de las educativas unidocentes y multigrado o
delegar dicha función.
d. Realizar los concursos de selección de directores y subdirectores de instituciones educativas.
e. Adjudicar, mediante resolución directoral, las plazas vacantes a los profesores, directores y subdirectores ganadores de los concursos públicos realizados en estricto orden de méritos y de acuerdo al informe final del comité de evaluación correspondiente, siempre que no haya detectado irregularidades o hechos fraudulentos.
f. Monitorear, supervisar y asesorar a los comités de evaluación institucional en el proceso de evaluación del desempeño de los profesores y personal jerárquico en las instituciones educativas de su jurisdicción.
g. Evaluar el desempeño de directores y subdirectores de las instituciones educativas de su jurisdicción.
h. Evaluar el ingreso, desempeño y ascenso de los especialistas en educación de su instancia de gestión descentralizada.
Artículo 60º.- Funciones del comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación
60.1. Son funciones del comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación:
a. Consolidar la información de las plazas vacantes remitidas por las Unidades de Gestión Educativa Local y elevarlas al Ministerio de Educación.
b. Resolver los reclamos que se le presenten en calidad de reconsideración o apelación de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
60.2. Cuando la Dirección Regional de Educación administra directamente instituciones educativas su comité de evaluación realiza las mismas funciones asignadas al comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local en dichas instituciones educativas.
Artículo 61º.- Integrantes del comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local
61.1. El comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local está constituido por los siguientes representantes permanentes:
a. El director de la Unidad de Gestión Educativa Local que la preside.
b. El responsable del área de gestión institucional.
c. El responsable del área de gestión pedagógica.
d. El responsable de personal, que actúa en condición de secretario técnico.
61.2. Para la supervisión y asesoría al proceso de evaluación para el ingreso y evaluación del desempeño en las instituciones educativas, el comité de evaluación es integrado además por:
a. Un especialista de educación, designado por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local que corresponde al nivel al que se convoca a concurso.
b. Un representante titular y un alterno de la asociación de padres de familia de la institución educativa a la que postula o labora el evaluado, con voz y voto, siendo de aplicación lo establecido en el numeral 58.1 del presente reglamento.
61.3. Para el concurso de selección de directores y subdirectores y la evaluación de su desempeño, el comité de evaluación es integrado además por un padre de familia titular y un alterno, designado por el consejo educativo institucional y, en caso de no estar constituido, lo hará la asociación de padres de familia.
61.4. Para el ingreso y evaluación del desempeño de profesores a las áreas de gestión institucional e investigación en las Unidades de Gestión Educativa Local, el comité de evaluación es integrado por los representantes del comité de evaluación considerados en el numeral 61.1.
Artículo 62º.- Integrantes del comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación
El comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación tiene una composición equivalente a la establecida en el artículo anterior, en cuanto le sea aplicable.
Artículo 63º- Impedimentos para ser miembro de un comité de evaluación
63.1 No pueden ser miembros de un comité de
evaluación:
a. Quienes se presenten como postulantes al concurso de ingreso o ascenso o sean evaluados en su desempeño.
b. Quienes se encuentren con sanción vigente por procesos disciplinarios o hayan sido sancionados en los últimos cinco (05) años contados desde la fecha de la convocatoria.
c. Quienes tuvieren relación de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguno de los participantes a la evaluación de
nombramiento, desempeño o ascenso, sólo en el concurso en el que exista esta incompatibilidad.
63.2. La autoridad que firma la resolución directoral de constitución de un comité de evaluación, así como quienes la hayan visado, son responsables solidariamente del cumplimiento del presente artículo.
Artículo 64º.- Aspectos administrativos de los comités de evaluación
Los comités de evaluación se rigen, en cuanto a los aspectos administrativos por lo establecido en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 65º.- Capacitación de los miembros de los comités de evaluación
Los miembros de los comités de evaluación, titulares y alternos, para el mejor desempeño de sus funciones reciben capacitación, de acuerdo a las normas nacionales.
CAPÍTULO XII
PROGRAMAS DE FORMACIÓN
Y CAPACITACIÓN PERMANENTE
Artículo 66º.- Sistema de formación y capacitación permanente
66.1. La capacitación y formación permanente, entendida como formación continua se define como el proceso permanente de renovación y ampliación
del conocimiento y de mejora del desempeño laboral que orienta el desarrollo profesional de los profesores. Comprende la formación inicial y la formación en servicio, la que se inicia con el programa de inserción docente. 66.2. El sistema de formación continua promueve el desarrollo profesional de los estudiantes que cursan la profesión docente y de los profesores en servicio a través de los siguientes programas:
a. Programa de formación inicial de profesores.
b. Programa de mejoramiento continuo de docentes.
c. Programa de formación de directores y subdirectores de instituciones educativas y de especialistas de Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.
d. Programa de reconocimiento especial a la Excelencia Pedagógica.
66.3 Para implementar estos programas, el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobierno Regionales, a nivel nacional, y los Gobiernos Regionales en su ámbito regional recogen, analizan, evalúan las demandas e impactos y genera políticas, normas y estrategias pertinentes para las distintas necesidades de aprendizaje y los cambios que éstos requieren. 66.4 Como parte de la implementación de las actividades del sistema de formación y capacitación continua, y con el propósito de reconocer el desempeño de los profesores mejor evaluados, el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales diseña y asegura el fi nacimiento de un programa de pasantías y estudios de especialización, diplomados y postgrado en el interior y fuera del país.
66.5 Una unidad conformada por técnicos especialistas se organiza en el Ministerio de Educación para desarrollar investigaciones permanentes sobre los nuevos enfoques, metodologías, uso de nuevas tecnologías y estudio de nuevas demandas de formación y capacitación permanente para responder a las demandas del sistema educativo y a las exigencias del presente reglamento.
Artículo 67º.- Formación inicial
67.1. La formación inicial de los profesores se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º de la Ley.
Las carreras que ofrezcan las instituciones que forman profesores y la matrícula responden a las necesidades cuantitativas y de calidad que requiere el sistema educativo en las regiones y el país en su conjunto. Esta formación se sustenta en un enfoque integral e intercultural, centrado en el desarrollo humano, de carácter interdisciplinario, científico tecnológico, que articula una sólida formación pedagógica con una formación actualizada en la especialidad correspondiente. 67.2. El Ministerio de Educación establece los objetivos y contenidos mínimos de formación docente, referente obligatorio para que las instituciones que forman profesores diseñen sus planes de estudio.
67.3. Complementariamente al programa de becas, el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales implementan gradualmente no menos de un centro de formación docente de excelencia pedagógica por región.
Estos centros están caracterizados por la alta calidad de su profesorado, de los programas de estudio, de la investigación pedagógica, así como de su infraestructura y equipamiento educativo. El equipo profesional accede a una asignación especial mientras trabaje en el centro de excelencia.
Artículo 68º.- Programa de mejoramiento continuo de profesores
68.1. El programa de mejoramiento continuo de profesores, preferentemente descentralizado, organiza y desarrolla, a favor de los profesores en servicio, actividades de capacitación, actualización, especialización
y postgrado que respondan a las exigencias de programación, ejecución y evaluación del diseño curricular, a los resultados de las evaluaciones nacionales de los aprendizajes y del desempeño docente, así como al fomento de prácticas docentes exitosas.
68.2. El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales e instituciones que forman y capacitan profesores, diseña planes de mejoramiento continuo de profesores. Además de responder a los criterios establecidos en el numeral 68.1, los planes deben incluir, entre otras, actividades orientadas a promover la aplicación de tecnologías de información y comunicación a la educación, la enseñanza de otros idiomas, el uso de la educación a distancia, incluida la coproducción de actividades de capacitación empleando las nuevas tecnologías y los medios de comunicación masiva, así como la calificación de cuadros que desempeñan cargos jerárquicos.
68.3. La organización del programa está a cargo del MED y su administración y gestión a cargo de las instancias de gestión educativa descentralizada a través de instituciones de educación superior, centros especializados acreditados, públicos o privados, y profesionales certificados en sus competencias o que forman parte del programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional señalado en el artículo 48º de la Ley.
Artículo 69º.- Programa de formación de directores y subdirectores de instituciones educativas y de especialistas de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.
69.1. El Ministerio de Educación norma, organiza, gestiona, fi nancia, supervisa y evalúa un programa nacional de formación y capacitación de directores y subdirectores de instituciones educativas. Los Gobiernos Regionales, teniendo en cuenta las normas nacionales, contextualizan, definen estándares, promueven, organizan, gestionan, financian, monitorean, supervisan y evalúan programas regionales. 69.2. El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales e instituciones públicas y privadas de formación, y con el apoyo de la cooperación nacional e internacional, diseña planes, de adaptación al desarrollo de funciones de dirección y subdirección de instituciones educativas, así como de especialistas para las áreas de gestión institucional e investigación, tanto en el país como en otros países. Para ese propósito, promueve la organización de redes de formación e intercambio de experiencias, así como la participación en aquellas organizadas en el ámbito latinoamericano y por
otras regiones. 69.3. Las Unidades de Gestión Educativa Local y las instituciones educativas organizan redes de interaprendizaje y núcleos de profesores presenciales y virtuales que favorezcan el desarrollo de intercambio de experiencias y la innovación.
Artículo 70º.- Programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional
70.1. El programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional responde a la necesidad de contar en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local con redes de profesores, altamente califi cados y experimentados, así como rigurosamente seleccionados para que contribuyan a las acciones de asesoramiento y capacitación a directivos y profesores de instituciones educativas en las diversas áreas del currículo y la gestión.
70.2. Al programa se accede mediante concurso público. La participación en el mismo tiene una duración de dos años, pudiendo renovarse, previa evaluación y no perjudica el horario normal de trabajo del profesor
70.3. Los requisitos para formar parte del programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional son los siguientes:
a. Tener como mínimo el III nivel magisterial.
b. Tener como mínimo grado de maestría.
c. Especialización en el área de gestión pedagógica, gestión institucional o de investigación a la que se postula.
d. Experiencia mínima de capacitación de profesores de un año.
e. Experiencia mínima de asesoría a instituciones educativas en el área a la que se postula de un año.
70.4. El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, establece los demás requisitos, procedimientos e instrumentos de participación en el programa.
CAPÍTULO XIII
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES Y ESTÍMULOS
Artículo 71º.- Tipos de remuneración
De acuerdo a lo normado en el capítulo IX de la Ley, un profesor puede percibir los siguientes tipos de remuneración: a. Remuneración íntegra mensual.- Es aquella remuneración regular y permanente, fi jada a nivel nacional, que de manera continua percibe un profesor en el nivel magisterial en que se encuentra. Está afecta a cargas sociales.
b. Remuneración mensual.- Es aquella constituida por la remuneración íntegra mensual más las asignaciones descritas en los artículos 48º a 52º de la Ley a las que tenga derecho el profesor.
c. Remuneración total permanente.- Es aquella que forma parte de la remuneración íntegra mensual y se otorga con carácter general a los profesores incorporados en la Ley. Tiene carácter pensionable y está afecta a cargas sociales.
Artículo 72º.-Criterios para fijar la remuneración total permanente
La remuneración total permanente se fi ja en una escala única nacional equivalente al 6.7% de la remuneración íntegra mensual de un profesor con jornada laboral de treinta (30) horas cronológicas.
Artículo 73º.- Asignaciones por ejercicio de función
73.1. El profesor de aula, el personal jerárquico y el director o subdirector que tienen horas de clase puede recibir asignaciones temporales, calculadas en función de la remuneración íntegra mensual, mientras ejerzan efectivamente la función por los siguientes conceptos:
a. Trabajo en instituciones educativas unidocentes, 30% de la remuneración íntegra mensual.
b. Trabajo en instituciones educativas multigrado del ámbito rural o zona de frontera, 10% de la remuneración íntegra mensual durante el año lectivo.
c. Asesoría durante el período de inserción, 10% mensual de la remuneración de su nivel magisterial.
73.2. El director o subdirector, mientras ejerce el cargo, recibe la asignación establecida en el artículo 46º de la Ley, calculada en base a la remuneración íntegra mensual.
73.3. La asignación por ejercicio de funciones directivas o jerárquicas las percibe tanto el personal titular como encargado mientras las ejerza.
Artículo 74º.-Asignación por situaciones específicas
74.1. A la asignación por desempeño destacado, acceden quienes teniendo calificación sobresaliente en la evaluación del desempeño, postulan a tal asignación mediante concurso público de carácter nacional. La asignación es anual y se recibe al año siguiente de haber ganado el concurso. Su valor, de conformidad con el artículo 50º de la Ley, es el equivalente a dos (02) remuneraciones totales permanentes que se perciben cada mes.
74.2. La asignación por excelencia profesional la perciben los profesores que forman parte del programa
especial de reconocimiento a la excelencia profesional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48º de la
Ley, es anual y equivalente a una remuneración íntegra
mensual durante el período de dos años.
74.3. La asignación por preparación de clases y evaluación la reciben los miembros de la carrera pública magisterial, mientras realizan función docente con alumnos a cargo, y se calcula en base a la remuneración total permanente fi jada para el primer nivel magisterial de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a. I nivel magisterial 100%
b. II nivel magisterial 90%
c. III nivel magisterial 80%
d. IV nivel magisterial 70%
e. V nivel magisterial 60%
Artículo 75º.- Otros beneficios económicos
Además de las asignaciones a que se refiere el presente capítulo, el profesor percibe el subsidio por sepelio y luto, la compensación por tiempo de servicios, la asignación personal, la asignación por tiempo de servicios y los premios o estímulos económicos, los cuales se rigen por lo dispuesto en los artículos 53º a 55º de la Ley.
CAPÍTULO XIV
DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES
Artículo 76º.- Garantía a los derechos del profesor
Son derechos del profesor los establecidos en el artículo 31º de la Ley. Es deber del Estado garantizar su ejercicio. El profesor afectado en sus derechos, puede reclamar por escrito ante las instancias y organismos correspondientes, fundamentado su reclamo con argumentos de hecho y de derecho. La administración educativa está en la obligación, bajo responsabilidad, de dar respuesta por escrito dentro del término de ley establecido para un acto administrativo.
Artículo 77º.- Estímulos
En aplicación de lo establecido en el inciso u del artículo 31º de la Ley, el profesor tiene derecho a recibir estímulos de agradecimiento y felicitación en los siguientes casos:
a. Cuando la autoridad competente conozca de acciones excepcionales en beneficio de la educación y la cultura nacional, regional o local promovidas y ejecutadas.
b. Por el cumplimiento altamente eficiente de las tareas o comisiones de conformidad a las normas nacionales.
c. Cuando el consejo educativo institucional lo haya aprobado ante la propuesta del director de la institución educativa o de uno de los miembros del consejo.
Artículo 78º.- Evaluaciones médicas o psicológicas
78.1. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32º inciso e de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a. La evaluación médica se realiza cuando existe presunciones razonables de una enfermedad que afecte al profesor y que pueda perjudicar la calidad de su ejercicio profesional o desencadenar situaciones de contagio.
b. La evaluación psicológica se realiza cuando existen evidencias de falta de control de los impulsos o distorsiones en la conducta del profesor que afecten su correcto desempeño, sin razón específi ca.
78.2. El requerimiento de parte de la autoridad para que el profesor se someta a alguna de las evaluaciones arriba indicadas, debe contar con la recomendación del consejo educativo institucional.
Artículo 79º.- Falta
79.1. Se considera falta administrativa toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las normas establecidas por la presente Ley, su reglamento y otras normas nacionales, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas, la misma que es sancionada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera incurrir.
79.2. La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la comisión de procesos administrativos, según corresponda.
79.3. La comisión de procesos administrativos se constituye y rige por las normas nacionales establecidas para ella. El procedimiento para evaluar la falta lo establece el Ministerio de Educación.
Artículo 80º.- Procedimiento de suspensión docente por presunta comisión de delitos o falta contra la integridad sexual
La suspensión por denuncia vinculada a la comisión dedelitos o faltas contra la integridad sexual a que se refiere el último párrafo del artículo 33º de la Ley, tiene carácter preventivo y se aplica de acuerdo al procedimiento siguiente:
a. Recibida la denuncia, el director de la institución educativa, con opinión favorable del consejo educativo institucional, designa dentro de las veinticuatro (24) horas una comisión encargada de establecer en tiempo perentorio si procede iniciar un proceso administrativo sumario.
b. En caso que el informe emitido por la comisión recomiende el inicio del proceso administrativo el director de la institución educativa eleva el expediente a Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda.
c. La instancia de gestión educativa descentralizada receptora del expediente emite, dentro de los dos días hábiles calendario, la resolución que suspende al profesor en su función docente o directiva, con goce de haber, hasta la culminación del proceso administrativo respectivo, y le asigna trabajos específicos que se realizan fuera de la institución educativa y que deben ser evidenciados para el cobro de la remuneración correspondiente.
d. Concluido el proceso, si se determina la efectiva comisión de la falta, se procede a aplicar la sanción correspondiente; caso contrario, restituye al docente en sus funciones en la misma Institución educativa o en otra, según lo determine la autoridad.
e. Esta suspensión temporal no constituye una sanción ni demérito.
f. Si el denunciado es el director de la institución o programa educativo, la Unidad de Gestión Educativa Local encarga la dirección, dentro de los dos días de recibida la denuncia, al profesor que haya sido propuesto por el consejo educativo institucional y procede como se indica en los incisos c, d y e del presente artículo.
Artículo 81º.- Sanciones
81.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33º de la Ley las sanciones son:
a. Amonestación escrita.
b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneración hasta por tres (3) años.
c. Destitución del servicio.
Las causales para la aplicación de las sanciones son las establecidas por los artículos 34º, 35º y 36º de la Ley.
81.2. Los criterios para determinar la sanción son:
a. Circunstancia en que se comete la falta.
b. La forma de comisión de la falta.
c. La concurrencia de una o varias faltas.
d. La participación individual o grupal.
e. Efectos de la falta.
f. Reincidencia del autor o autores.
g. Nivel profesional del autor o autores
h. Situación jerárquica de quien cometió la falta.
Artículo 82º.- Amonestación escrita
La amonestación escrita a la que se refiere el artículo 34º de la Ley, consiste en la llamada de atención escrita al servidor por incumplir con cualquiera de los deberes de función señalados en el artículo 32º de la Ley, de modo que éste recapacite sobre la infracción cometida, instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas. No proceden más de dos (02) amonestaciones escritas. En caso de reincidencia, se suspende sin goce de haber. El procedimiento se establece mediante norma de carácter nacional.
Artículo 83º.- Inhabilitación
La inhabilitación a la que se refiere el artículo 62º de la Ley imposibilita al profesor para ejercer determinados cargos, en tanto se mantenga la condición que genera la inhabilitación. Puede declararse la inhabilitación en los casos siguientes:
a. Por sentencia penal condenatoria privativa de la libertad consentida y ejecutoriada por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual impuesta al profesor.
b. Por disposición de la autoridad judicial como pena accesoria por la condena por delito doloso, se sujeta al plazo que cada resolución judicial indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notifi cada la resolución judicial al sentenciado.
c. Por padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa tal como tuberculosis o hepatitis, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar, luego de haber hecho uso de la licencia por incapacidad temporal por el período máximo conforme a
la Ley Nº 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.
d. Por carencia de facultades psíquicas debidamente comprobada que le impida valerse por sí mismo o responder de sus actos luego de haber hecho uso de licencia por incapacidad temporal por el período máximo según la Ley Nº 26790 – Ley de modernización de la seguridad social en salud.
Artículo 84º.- Registro de sanciones
84.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley las sanciones deben consignarse de oficio en el registro escalafonario.
84.2. Adicionalmente al registro que se refiere el numeral anterior, el jefe de la oficina de administración de cada entidad, o quien haga sus veces, es responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido RNSDD- de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, de las sanciones siguientes:
a. Las sanciones de destitución y despido.
b. Las sanciones por infracción al código de ética.
c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial.
d. Las sanciones conforme a la ley Nº 27911 - Ley que regula medidas administrativas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos de violación de la Libertad Sexual.
CAPÍTULO XV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 85º.- Reasignación
85.1. La publicación de las plazas vacantes para las reasignaciones a que se refieren los artículos, 57º y 58º de la Ley, se realiza antes de convocar los concursos para el ingreso a la carrera pública magisterial.
85.2. Las condiciones para la reasignación son las siguientes: a. Se realiza en una plaza vacante del cuadro para asignación de personal de la Institución educativa de destino que esté debidamente presupuestada.
b. Procede en el mismo nivel magisterial, jornada laboral, modalidad y nivel o ciclo educativo continuando en el goce de sus remuneraciones que percibía en la entidad de origen.
c. Para participar en un proceso de reasignación en una institución educativa unidocente y multigrado en área rural, y tener derecho a la asignación a que se refiere el artículo 47º de la Ley, el profesor debe dominar la lengua materna de los educandos y demostrar el conocimiento de la cultura local.
85.3. Los casos en los que se puede producir una reasignación son los siguientes:
a. Por interés personal o unidad familiar siempre que acredite haber trabajado dos (2) años en la institución educativa desde la cual solicita la reasignación, de acuerdo a las normas nacionales.
b. Por razones de salud de acuerdo a lo establecido en el numeral 86.1 del presente reglamento.
c. Por necesidad del servicio de acuerdo a lo establecido en el numeral 86.2 del presente reglamento.
d. Por evacuación de emergencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 86.3 del presente reglamento.
85.4. La reasignación es de carácter definitivo y equivale al término de la función en la entidad de origen y al inicio de nuevas funciones en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral. El profesor mantiene todos sus derechos y beneficios.
Artículo 86º.- Causales de reasignación
86.1. Las causales de reasignación por razones de salud son:
a. Cuando la enfermedad impide al profesor prestar servicios en forma permanente en la Institución educativa desde la cual solicita reasignación. b. Cuando hay necesidad de atención médica especializada permanente en el lugar de destino del profesor, cónyuge, hijos o padres.
c. Cuando el servidor ha hecho uso máximo de doce (12) meses de licencia por la enfermedad que motiva la solicitud de reasignación y requiere tratamiento asistencial en el lugar de destino.
86.2. Las causales de reasignación por necesidad del servicio son:
a. Disminución de las metas de atención en una institución educativa.
b. Rompimiento de relaciones humanas entre el personal directivo, jerárquico, profesores y padres de familia, o cuando se susciten hechos que pongan en peligro la integridad física o moral del profesorado y alumnos.
c. Al concluir la sanción por medida disciplinaria con cese temporal.
86.3. Las causales de reasignación por evacuación por emergencia son:
a. En caso de catástrofe natural (terremoto, inundaciones, huaycos) o causas graves de atención impostergable (epidemias, incendios) previo informe de Defensa Civil del lugar de origen.
b. En caso de constante amenaza que haga peligrar su integridad física o el de su familia, previa acreditación de la autoridad policial de la región, que certifi que el motivo de su pedido.
Artículo 87º.- Permuta
87.1. La permuta consiste en el desplazamiento simultáneo entre dos profesores por acuerdo mutuo, intercambian su permanencia en las instituciones educativas donde laboran.
87.2. Los requisitos para la permuta son:
a. Plena coincidencia entre el nivel magisterial, jornada laboral y modalidad educativa de ambos profesores.
b. Ambos solicitantes deben haber permanecido, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa de origen.
c. Formalizar la permuta con resolución de la entidad donde se ha presentado la petición.
87.3. La permuta es definitiva y una vez ejecutada la acción administrativa no puede retornarse a la entidad de origen, ni realizarse nueva permuta, ni cesar en el servicio o jubilarse por espacio mínimo de dos (02) años.
Artículo 88º.- Encargo
88.1 El encargo es la acción administrativa mediante la cual se autoriza, al profesor de la carrera pública magisterial, desempeñar de manera temporal, excepcional y fundamentada, funciones de responsabilidad en cargos diferentes al que ostenta.
88.2. El encargo no puede exceder de un (1) año lectivo dentro del periodo presupuestal, a excepción del profesor que ingresó por concurso a una institución educativa unidocente o el director de una institución educativa que tiene convenio con el Ministerio de Educación. Se aplica en los casos que existan.
88.3. Los requisitos para el encargo son los siguientes:
a. Pertenecer a la carrera pública magisterial.
b. Contar con título profesional en educación del nivel educativo respectivo, para los casos de los cargos a los que se refi eren los artículos 5º y 30º del presente reglamento.
c. Contar como mínimo con dos (2) años de experiencia en la modalidad educativa objeto del encargo.
d. Se formaliza mediante resolución directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación según corresponda.
88.4. A igualdad de requisitos, tiene mayor derecho el profesor de más alto nivel magisterial, a igualdad de nivel, el profesor de mayor tiempo de servicios.
88.5. El encargo no genera derecho definitivo, siendo facultad del titular de la entidad la continuidad o finalización del encargo.
88.6 Las clases de encargo son las siguientes:
a. Encargo de puesto.- Acción mediante la cual se autoriza el desempeño de un cargo en plaza vacante presupuestada, contemplado en el cuadro para asignación de personal que cuenta con el financiamiento debido en el presupuesto institucional conforme al presupuesto analítico de personal.
b. Encargo de funciones.- Acción mediante el cual se autoriza el desempeño de funciones por ausencia del titular por vacaciones, licencia, destaque, comisión de servicio, por necesidad de servicio o cuando no existe la plaza orgánica dentro de la estructura del cuadro para asignación de personal.
Artículo 89º.- Licencias
89.1. Los profesores tienen derecho al goce de licencia por las causales establecidas en el artículo 61º de la Ley, las mismas que se rigen por las reglas generales
siguientes:
a. Su duración está en relación a la naturaleza del evento que la ocasiona no pudiendo en ningún caso exceder de dos (02) años
b. Son excluyentes entre sí y en caso del uso sucesivo de licencias por causales diversas el plazo acumulado por todas ellas no debe exceder de dos (02) años
c. Los documentos que demuestren la causal de la licencia deben constar en original en el legajo personal del profesor.
d. El procedimiento para la obtención de la licencia
y las condiciones específi cas se rigen por las normas
nacionales que dicte el Ministerio de Educación
89.2. La licencia por adopción se rige por la Ley Nº 27409 Ley que otorga Licencia Laboral por Adopción.
89.3. De acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Gobiernos Regionales y considerando las sesiones de consejo municipal y regional se concede licencia con goce de remuneración al personal docente que ha sido electo como regidor municipal o consejero regional, equivalente a un (01) día de trabajo semanal mensual por el tiempo que dure su elección.
Artículo 90º.- Prohibición por licencia
El profesor en uso de licencia, con goce de remuneraciones, está impedido de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada durante la jornada laboral correspondiente a la licencia, con excepción del caso indicado en el artículo 89.3 del presente reglamento. Transgredir esta disposición es falta grave.
Artículo 91º.- Permisos
Los permisos son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo. Se inicia a petición de parte y está condicionado a las necesidades del servicio y a la autorización expresa del director. Se formaliza mediante la papeleta de salida. Se concede por los mismos motivos que las licencias, lo que posibilita la acumulación, deducción o compensación horaria correspondiente.
Artículo 92º.- Ejercicio de doble cargo
El profesor al servicio del Estado, amparado en el artículo 40º de la Constitución Política del Perú, puede desempeñar funciones adicionales como coordinador, capacitador y/o especialista en programas de capacitación, actualización o especialización de profesores al servicio del Estado, organizados por el Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación o Unidades de Gestión Educativa Local. Las reglas a tener en cuenta en estos casos son las siguientes:
a. Cuando no exista incompatibilidad horaria perciben el total de ingresos que, por todo concepto les corresponda por cada una de las funciones realizadas.
b. Cuando exista incompatibilidad horaria, pueden solicitar licencia sin goce de remuneración en la institución en la que trabajan, acreditando que el tiempo que destinan para las actividades mencionadas no excede al año cronológico a partir del momento que se le otorga dicha licencia. Este período no se contabiliza como tiempo de servicios. La licencia la otorga la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según los casos, con opinión favorable del director de la institución educativa.
CAPÍTULO XVI
JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN
DE VACACIONES
Artículo 93º.- Horarios de trabajo
93.1. El director de la institución educativa, con la opinión favorable del consejo educativo institucional, fija los horarios de trabajo de los profesores de acuerdo al nivel educativo, modalidad, especialidad, ciclo y turnos de funcionamiento. Estos horarios deben asegurar el funcionamiento normal del servicio educativo durante todo el periodo lectivo.
93.2. El profesor que percibe sus remuneraciones por jornada laboral completa debe cumplir el horario de trabajo de seis (06) horas cronológicas diarias o treinta (30) horas cronológicas semanales.
93.3. La jornada ordinaria del profesor de aula de treinta (30) horas cronológicas, está distribuida en veinticinco (25) horas de trabajo en el aula, taller o laboratorio y cinco (5) horas cronológicas dedicadas a labores complementarias tales como planificación y evaluación de las unidades de aprendizaje, elaboración de materiales educativos, coordinaciones con padres de familia, otros profesores y personal directivo, tutoría y asesoría a estudiantes, trabajo de proyección social, entre otros.
93.4. El personal jerárquico tiene como máximo quince (15) horas de docencia en el aula.
93.5. Siguiendo los criterios establecidos en el artículo 63º de la Ley, la remuneración de los profesores está en función de sus horas de trabajo.
Artículo 94º.- Jornada del docente del área de investigación
En las instituciones educativas, la función de investigación es a tiempo parcial y complementaria del área de gestión pedagógica, no puede exceder a más de diez (10) horas cronológicas de la jornada laboral.
Artículo 95º.- Régimen de vacaciones
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64º de la Ley se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Las vacaciones de los profesores de educación básica regular del área de gestión pedagógica son de sesenta (60) días anuales. Los profesores que trabajan en el área de gestión institucional en educación básica regular tienen un período vacacional de treinta días (30) anuales. En ambos casos, las vacaciones se realizan en el período que fi je la dirección, con la opinión favorable del consejo educativo institucional, de modo tal que asegure el funcionamiento de la institución educativa durante todo el año lectivo.
b. Las vacaciones de los profesores del área de gestión pedagógica que trabajan en la educación técnico- productiva, educación básica alternativa y educación básica especial son de sesenta (60) días anuales. Los profesores que trabajan en el área de gestión institucional
en educación básica alternativa y en educación técnico productiva tienen un período vacacional de treinta días (30) anuales. En ambos casos, en el período que fije la dirección con la opinión del consejo educativo institucional, de modo tal que, bajo su responsabilidad, asegure el funcionamiento de la institución educativa.
c. En el caso de los profesores nombrados que laboran menos de diez (10) meses en un ejercicio presupuestal, la remuneración vacacional se abona en forma proporcional a los meses laborados durante dicho ejercicio o año lectivo anterior o período promocional anterior. El cálculo de la remuneración vacacional se determina en proporción a los meses laborados durante el año lectivo anterior, tomando como base de cálculo la remuneración total vigente en dicho periodo vacacional.
d. Para tener derecho al reconocimiento oficial del periodo vacacional como tiempo de servicios el profesor debe acreditar como mínimo tres (03) meses de servicios en el año lectivo o período promocional anterior, considerando seis (06) días por cada mes laborado.
CAPÍTULO XVII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
Artículo 96º.- Término de la relación laboral en la carrera pública magisterial
96.1 Para la aplicación del artículo 65º de la Ley, debe
tenerse en cuenta lo siguiente:
a. Renuncia.- Es el acto administrativo de personal, mediante el cual a solicitud voluntaria y expresa del trabajador, con fi rma legalizada o autenticada por fedatario, se da término a su función docente o directiva en la carrera pública magisterial. La petición es presentada con anticipación no menor de treinta (30) días calendario de la fecha de vigencia, siendo potestad del titular de la entidad, o del funcionario que actúa por delegación, la exoneración del plazo. En el caso del personal directivo y especialistas de las instancias de gestión educativa descentralizada no procede la dispensa. El profesor o directivo comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso.
b. Destitución por abandono injustificado del cargo. El abandono de cargo se produce por ausencia injustificada del profesor por más de tres (03) días consecutivos, más de cinco (05) días no consecutivos en el período de 30 días calendario; o más de quince (15) días no consecutivo en un período de ciento ochenta (180) días calendario.
c. Destitución por no haber aprobado la evaluación de desempeño en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial.- El profesor que desaprobó la evaluación ordinaria y luego La evaluación extraordinaria en dos (02) oportunidades, es cesado en forma definitiva de la función docente sin proceso administrativo.
d. Al recibir sentencia condenatoria por delito doloso.
e. Por límite de edad o jubilación.- Es la acción administrativa mediante la cual al servidor que cumple setenta (70) años se le cesa por límite de edad. El cese
se efectúa de oficio y se otorga los beneficios sociales de acuerdo a Ley. El docente o directivo pasa del servicio activo a la situación de cesante o jubilado.
f. Fallecimiento.- Es la acción administrativa de personal, mediante la cual por fallecimiento de un servidor se declara el término de la función pública, a partir del día del deceso del trabajador, debiendo además declararse la vacancia de la plaza que ocupaba.
96.2 El término de la relación laboral se expresa por resolución del titular de la entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y los documentos que acreditan la misma. Conlleva necesariamente el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y los beneficios pensionarios si fuere el caso. Al término de la relación laboral, el servidor hace entrega formal del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante quien la autoridad competente disponga.
Artículo 97º.- Reingreso
97.1 El reingreso es la acción administrativa mediante la cual, a solicitud de parte, se reincorpora al profesor que cesó en el servicio. El reingreso se realiza en el mismo nivel magisterial en el que se encontraba al momento del
cese y no antes de dos años de haberse producido dicho cese.
97.2 Además de las disposiciones establecidas en el
artículo 65º de la Ley, para el reingreso debe tenerse en
cuenta lo siguiente:
a. Existencia de plaza presupuestada.
b. Contar con los requisitos generales y específicos establecidos por las normas vigentes para el nivel y la
función correspondiente.
c. Tener menos de sesenta y cinco (65) años de edad.
d. Opinión del consejo educativo institucional de la institución educativa a la que postule reingresar.
97.3 El reingreso se realiza después de los procesos de ascenso, reasignaciones y antes del proceso de nombramiento.
97.4. No procede el reingreso al servicio en los casos
siguientes:
a. Cuando el servidor fue destituido. La limitación es por el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la resolución que dispuso la destitución.
b. Cuando el servidor fue destituido por las causales b y c del artículo 36º de la Ley, en cuyo caso la prohibición de reingreso es permanente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las plazas de los docentes nombrados comprendidos en la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25221, cuyos titulares dejen los cargos por razón de cese, destitución, fallecimiento serán declaradas vacantes para ser cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 29062.
Segunda.- Los profesores con título pedagógico que, al momento de aprobarse el presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública y desean postular a algún nivel de la carrera pública magisterial deben tener título profesional docente, cumplir con los requisitos que se exigen para cada nivel y estar colegiados. Si cumplen estas condiciones pueden postular al nivel magisterial que elijan.
Los profesores que, al momento de aprobarse el presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública y no cuentan con título pedagógico, podrán postular a la carrera pública magisterial sólo si obtienen este título pedagógico.
Al computar los años de servicio oficial como profesor, para efectos de la carrera, se les contarán los años de servicio realizados en función docente en virtud del nombramiento interino que tenían. No se cuentan los que hayan sido desempeñados en el cargo de auxiliar de educación o de administración.
Tercera.-El tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas privadas se considera equivalente al tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas públicas para efectos de
postular a la carrera pública magisterial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la octava disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley, los méritos demostrados por los profesores que postulen a la carrera pública magisterial, durante su ejercicio en instituciones educativas privadas darán lugar a una bonificación en su puntaje máximo equivalente al 5% en la etapa institucional después de haber aprobado la etapa nacional, siempre que se haya ejercido la docencia teniendo el título profesional docente y estén acreditados de acuerdo a la norma que expida el Ministerio de Educación. No se cuentan los años de servicio que hayan sido desempeñados en un cargo que no haya sido de docente en aula.
Cuarta.- La certificación a la que se refi ere el artículo 23º del reglamento de la Ley Nº 28740 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, aprobado mediante Decreto del Supremo Nº 018-2007-ED, no constituye requisito para el ingreso, permanencia o ascenso en la carrera pública
magisterial.
Quinta.- La incorporación de los profesores que pertenecen al régimen de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado y su modificatoria, Ley Nº 25212, al régimen de la Ley, se realiza mediante concurso público de evaluación de conocimientos y competencias, en función de las vacantes que para cada nivel magisterial fi je el
Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación aprueba, mediante resolución ministerial, el programa de incorporación gradual a la carrera pública magisterial a que se refiere la segunda disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley.
Sexta.-El Ministerio de Educación asegura los recursos necesarios para la conformación de un equipo de especialistas encargado de las actividades siguientes:
a. La implementación y seguimiento de la evaluación para el ingreso, desempeño y ascenso en la carrera pública magisterial.
b. El establecimiento de un cronograma para el inicio de las evaluaciones antes indicadas teniendo en consideración los niveles, ciclos y áreas de formación que tiene el currículum.
c. La determinación de los perfiles laborales que regirán el diseño de las pruebas y las evaluaciones de la carrera pública magisterial durante los próximos años.
d. Un plan de capacitación de las comisiones de evaluación contempladas en el presente reglamento.
e. La elaboración de la normatividad transitoria que permita la aplicación del presente reglamento.
Séptima.- Las asignaciones a que se refieren el numeral 8.7 y la segunda disposición complementaria transitoria y final del presente reglamento se aplican al final de la evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial.
Octava.- Mientras no se implemente la evaluación de desempeño, el profesor designado para acompañar y asesorar en el proceso de inserción docente no tendrá que cumplir con dicho requisito.
Novena.- Los municipios que se encuentren dentro del plan de municipalización de la educación constituirán un comité de evaluación de acuerdo a lo establecido para el comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local, en cuanto sea aplicable.
Décima.- La selección de los directores de las instituciones educativas administradas por entidades que mantienen convenios con el Estado se regirán por las normas que se desprenden de los respectivos convenios y por las disposiciones del presente reglamento.
Décima Primera.- El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias al presente reglamento
Décima Segunda.-El presente reglamento es de aplicación únicamente para aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su reglamento, solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas normas. Los derechos, remuneraciones, asignaciones y estímulos señalados en la Ley corresponden a los docentes que previo proceso de evaluación ingresen a la carrera pública magisterial.
Décima Tercera.- A partir de la vigencia de la Ley Nº 29062, queda prohibido el ingreso de personal docente bajo el régimen de la Ley del Profesorado y su reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.-En tanto no funcionen los órganos Operadores del Sistema Nacional de Evaluación,
Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, a los que se refiere el presente reglamento, el Ministerio de Educación, en coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores y la Comisión de Autorización de Funcionamiento de Universidades realizará las acciones necesarias para organizar las evaluaciones y la acreditación de instituciones que forman profesores a la que se refiere el presente reglamento. El sistema de acreditación de instituciones que forman profesores deberá iniciar su funcionamiento en un plazo no mayor de julio del 2009.
Segunda.- Mientras no se decida judicialmente cuál es el consejo directivo legítimamente elegido del Colegio de Profesores del Perú, no se exigirá el requisito de la colegiatura para el ingreso a la carrera pública magisterial en cualquiera de sus niveles
Atte.
Edgar Zavaleta Portillo
I.E. Humberto Luna – Ugel Cusco
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Modifican el Reglamento de la Ley Nº 29062 : Decreto Supremo Nº 020-2008-ED
Decreto Supremo Nº 020-2008-ED
Modifican el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, aprobado por D.S. Nº 003-2008-ED
El Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 29062, se modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, normando las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial;
Que, por Decreto Ley Nº 23211 se aprobó el “Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú”, suscrito en la ciudad de Lima el 19 de julio de 1980;
Que, el artículo 11º del Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta, aprobado por Resolución Ministerial Nº 483-89-ED de fecha 3 de agosto de 1989, establece que las plazas para Directores y el personal docente y administrativo otorgadas por el Ministerio de Educación, serán cubiertas necesariamente a propuesta del Promotor. Asimismo el artículo 12º del acotado Reglamento señala que dicho personal, estará sujeto a la legislación del personal que presta servicios al Estado;
Que, el numeral 88.1 del artículo 88º del Reglamento de la Ley Nº 29062, señala: “El encargo es la acción administrativa mediante la cual se autoriza, al profesor de la carrera pública magisterial, desempeñar de manera temporal, excepcional y fundamentada, funciones de responsabilidad en cargos diferentes al que ostenta.”;
Que, siendo así, de la precitada norma se infiere que solamente podrá ser encargado como Director de una Institución Educativa Pública, el profesor nombrado en la Carrera Pública Magisterial, por lo que resulta necesario modificar el numeral 88.1 del artículo 88º del Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, a fin de permitir excepcionalmente la encargatura de la Dirección de la Institución Educativa de Acción Conjunta, a un profesor contratado;
De conformidad con el numeral 3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 28044, Ley General de Educación;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifica numeral 88.1 del artículo 88º del Reglamento de la Ley Nº 29062
Modifíquese el numeral 88.1 del artículo 88º del Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, en los términos siguientes:
“...
88.1 El encargo es la acción administrativa mediante la cual se autoriza, al profesor de la carrera pública magisterial, desempeñar de manera temporal, excepcional y fundamentada, funciones de responsabilidad en cargos diferentes al que ostenta. Excepcionalmente, en las instituciones educativas públicas de acción conjunta se podrá encargar la Dirección de la Institución Educativa, al profesor contratado”.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Facúltese al Ministerio de Educación para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANO ESCOBEDO
Ministro de Educación
Atte.
Edgar Zavaleta Portillo
I.E. Humberto Luna – Ugel Cusco
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