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domingo, 19 de diciembre de 2010

Decreto Supremo Nº 019-1990-ED_Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212

Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212
Decreto Supremo Nº 019-1990-ED
Aprueban Reglamento de la Ley del Profesorado.
El Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 25212 se ha modificado la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado;
Que es necesario expedir en un cuerpo orgánico de normas al reglamento de las citadas Leyes, para su mejor aplicación;
De conformidad con el Artículo 211, numerales 11 y 20 de la Constitución Política del Perú; Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1.- APRUEBASE el Reglamento de la Ley del Profesorado Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, el mismo que consta de seis (06) títulos, dieciocho (18) Capítulos, trescientos un (301) Artículos y ocho (08) Disposiciones Transitorias y que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El Ministerio de Educación expedirá las Normas Complementarias y Específicas que sean necesarias para la aplicación del mencionado Reglamento.
Artículo 3.- Derógase los Decretos Supremos Nº 31-85-ED, 05-86-ED y 008-88-ED y demás normas que se opongan al presente Decreto Supremo.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los dicecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
MERCEDES CABANILLAS DE LLANOS DE LA MATA
Ministra de Educación
*-*-*-
Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212
29 de julio de 1990
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PROFESORADO
Artículo 1.- El profesor es agente fundamental de la Educación y contribuye conjuntamente con la familia, la comunidad y el Estado al desarrollo integral del educando, inspirado en los principios de la democracia social.
Artículo 2.- Están comprendidos en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento.
a. Los profesores que prestan servicios en Centros y Programas Educativos, en sus diferentes niveles y modalidades del Sector Educación y demás sectores de la Administración Pública, empresas públicas, gobiernos locales y otras entidades del Estado. Están comprendidos igualmente, los profesores de carrera que desempeñan cargos de confianza, en cuanto les corresponda;
b. Los profesionales de la Educación que laboran en la Administración de la Educación;
c. Los profesores de los Centros y Programas Educativos Fiscalizados;
d. Los profesores que prestan servicios en los Centros y Programas Educativos No Estatales, en cuanto les corresponda;
e. Los profesores en la condición de cesantes y jubilados;
f. Los profesionales con título no pedagógico que realizan funciones docentes y técnico-pedagógicas; y,
g. El personal docente en servicio sin título profesional y los Auxiliares de Educación.
El personal que labora en el nivel superior del Sistema Educativo se rige por un Reglamento Especial que determina su jornada de labor, titulación profesional, remuneraciones y demás obligaciones y derechos.
No están comprendidos en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento, el profesorado de la Universidad Peruana que se rige por su correspondiente Ley y disposiciones específicas.
Artículo 3.- En concordancia con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú, el profesorado es Carrera Pública en las diversas ramas de la enseñanza oficial y de la Administración Educativa con los derechos y obligaciones que le acuerde la Constitución Política del Perú, la Ley del Profesorado, el presente Reglamento y demás dispositivos legales.
Artículo 4.- Las instituciones públicas que cuenten con profesores a su servicio están obligadas a cumplir con lo establecido en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento.
Artículo 5.- Los profesores que presten servicios en el sector privado percibirán los beneficios otorgados para dicho sector, independientemente de los concedidos por las respectivas instituciones no estatales.
Artículo 6.- Las normas y beneficios para los servidores del sector público, son aplicables a los profesores a cargo del Estado en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado.
TITULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES DEL PROFESORADO
CAPITULO II
DE LA FORMACION PROFESIONAL
Artículo 7.- La formación profesional del profesorado corresponde al nivel de Educación Superior y se realiza en las Universidades e Institutos Superiores Pedagógicos, en no menos de diez semestres académicos.
Los Planes y Programas se formulan y ejecutan en armonía con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley General de Educación Nº 23384, los objetivos señalados en el Artículo 5 de la Ley del Profesorado Nº 24029, los lineamientos de política educativa, los avances de la ciencia y tecnología de la educación, los planes de desarrollo y con la lealtad a la Constitución Política y los valores nacionales. La formación permanente de los profesores se basa en la investigación, en correspondencia con los requerimientos del desarrollo de la educación nacional y regional.
Artículo 8.- El Ministerio de Educación, las Universidades, los Institutos Superiores Pedagógicos y los Centros de Formación Magisterial a que se refiere el Artículo 72 de la Ley Nº 24029, son responsables de asegurar el logro de los objetivos de la formación profesional establecidos en la Ley del Profesorado. Con tal propósito, los Planes y Programas de Estudios serán rigurosamente elaborados y actualizados por el Ministerio de Educación.
Artículo 9.- La Estructura Curricular Básica y demás documentos normativos para la formación profesional del profesorado es de responsabilidad del Ministerio de Educación. Se podrá, además, elaborar Estructuras Curriculares Experimentales con aprobación del Ministerio de Educación.
Artículo 10.- El ingreso de alumnos en los Institutos Superiores Pedagógicos se realiza mediante proceso de selección e incluye una Prueba de Ingreso.
Artículo 11.- Están exceptuadas del proceso de selección los alumnos de Educación Secundaria que hayan obtenido los tres primeros puestos al concluir sus estudios. El número de exonerados en cada Instituto se determinará en función de las vacantes disponibles. Tienen prioridad los alumnos que proceden de la zona de influencia.
Artículo 12.- Las especialidades y menciones en la formación profesional del profesorado que ofrecen los Institutos Superiores Pedagógicos responde a los planes de desarrollo de la región y a los requerimientos educativos de su ámbito de influencia.
Estas son determinadas por el Ministerio de Educación a propuesta de los Gobiernos Regionales.
Artículo 13.- La Estructura Curricular Básica para la formación profesional del profesorado, comprende dos (02) áreas fundamentales: Formación Básica y Formación Especializada. Comprendiéndose dentro de esta última la Práctica Profesional.
El estudio sistemático de la Constitución de los Derechos Humanos es obligatorio.
Artículo 14.- La Estructura Curricular Básica de la formación profesional del profesorado, fijará un número de créditos que permita la diversificación curricular a fin de atender el conocimiento de las culturas y lenguas aborígenes, el destino histórico de la nación, así como las necesidades educativas de cada región. Su implementación es responsabilidad de los gobiernos regionales con autorización del Ministerio de Educación.
Artículo 15.- La investigación y experimentación científica y tecnológica son actividades permanentes del régimen académico de la formación del profesorado. Los resultados serán informados al Ministerio de Educación para su difusión.
Artículo 16.- Los Institutos Superiores Pedagógicos otorgan a nombre de la Nación el título profesional de profesor con especificación del Nivel o Modalidad y mención de la Especialidad en el caso que corresponda.
Artículo 17.- El Título de Profesor es equivalente al de Licenciado en Educación que otorgan las Universidades. Ambas dan iguales derechos en el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública del Profesorado. Considéranse igualmente equivalentes los expedidos por los Centros de Formación Magisterial a que se refiere el Artículo 72 de la Ley Nº 24029.
Artículo 18.- Los estudios realizados en los Institutos Superiores Pedagógicos son convalidables en las Universidades, de acuerdo con la ley los estatutos de cada una de ellas. Habilitan para continuar cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.
Artículo 19.- Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier Universidad del país que cuente con Facultad de Educación, la obtención del grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios ejecutados en su correspondiente profesionalización.
Los estudios de complementación para el Grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos.
Artículo 20.- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos o en las Universidades que tienen Facultad de Educación.
El Ministerio de Educación, a través de sus órganos competentes normará los procedimientos respectivos, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales.
CAPITULO III
DE LA PROFESIONALIZACION, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION
Artículo 21.- La profesionalización o formación profesional de los docentes comprendidos en los incisos e) y f) del Artículo 2 del presente Reglamento, tiene carácter transitorio y se realiza en los Institutos Superiores Pedagógicos Estatales y, previo Convenio, en las Universidades.
Artículo 22.- Los convenios a los que se hace referencia en el artículo anterior se hará de acuerdo al diagnóstico de las necesidades del servicio educativo y serán suscritos entre las universidades y el Ministerio de Educación o los Gobiernos Regionales. En casos de convenios internacionales estos serán suscritos por el Estado Peruano y el respectivo país, entidad extranjera u organismo internacional.
Artículo 23.- Los convenios para establecer programas de Profesionalización, tendrán en cuenta además, lo siguiente:
1. Suscribir el Convenio por lo menos sesenta (60) días antes del inicio de las actividades educativas;
2. Expedir los carnés de estudiantes al inicio de las actividades académicas;
3. Distribuir oportunamente los materiales educativos;
4. Especificar los costos de la profesionalización, teniendo en cuenta que la educación es un servicio sin propósito de lucro; y,
5. Cumplir estrictamente lo estipulado en el Artículo 24 del presente Reglamento.
Artículo 24.- La profesionalización se ofrece en los lugares donde la demanda lo justifique. Las metas serán determinadas en base a la información que proporcionen los órganos competentes.
Artículo 25.- La profesionalización de los docentes sin título pedagógico que prestan servicios en Centros y Programas Educativos ubicados en zonas de frontera, selva, zona rural o altura excepcional es obligatoria. Su acceso a los programas de profesionalización que desarrollen los Institutos Superiores Pedagógicos Estatales se efectúa sin el requisito del concurso, en función de las metas y cupos que establezcan cada gobierno regional.
Artículo 26.- La profesionalización docente utiliza básicamente los mismos planes y programas que los de formación regular con las adecuaciones necesarias. Se ejecutan en 12 ciclos semestrales de estudios en forma escolarizada y a distancia. Es obligatoria para los docentes en servicio.
Artículo 27.- Son requisitos mínimos e indispensables para acceder a los cursos de profesionalización:
1. Estar nombrado interinamente o haber prestado como docente no menos de 18 meses de servicios oficiales al Estado en zona de fronteras, selva, zona rural o altura excepcional;
2. Estar en servicio en el nivel educativo y especialidad que postula; y,
3. Acreditar Educación Secundaria o Básica Completa.
Los estudios regulares efectuados en Institutos Superiores o Universidades son convalidables, de acuerdo a Ley, para realizar estudios de profesionalización.
Artículo 28.- Los estudios de grado o post-grado que se ofrecen a los profesionales de la educación, están orientados a desarrollar y profundizar la formación académica del profesor.
Dan lugar a la obtención de los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor de acuerdo a Ley.
Artículo 29.- El perfeccionamiento y actualización profesional se ejecutan en forma escolarizada o a distancia. Comprende cursos orientados a profundizar, ampliar y actualizar la formación de los docentes. Al término de cada curso se otorgan diplomas o certificados.
Los Organos de Ejecución Desconcentrados autorizan la realización de jornadas pedagógicas periódicas para los docentes en cada centro educativo de sus jurisdicciones a cargo de las organizaciones gremiales, previa presentación del Plan de Actualización.
Artículo 30.- Los Institutos Superiores Pedagógicos, Institutos Superiores Tecnológicos, las Universidades y otras instituciones públicas o privadas, podrán ser autorizadas para ejecutar programas de perfeccionamiento.
Artículo 31.- La especialización se ofrece a los profesionales de la educación. Comprende el conjunto de acciones destinadas a obtener el dominio de algún campo específico de la investigación, ciencia y tecnología de la educación orientados a elevar la eficiencia del sistema.
Artículo 32.- Los programas de especialización se ofrecen en forma escolarizada y a distancia. Tienen una duración no menor de dos (02) semestres académicos y exigen la elaboración de trabajos de investigación o innovación en el proceso educativo, los estudios dan derecho a la obtención de diplomas de especialización con mención del área respectiva.
La segunda especialización profesional requiere del título profesional previo. Da derecho a la obtención del título con mención de la especialidad correspondiente.
Los cursos de especialización son desarrollados en los Institutos Superiores Pedagógicos designados por Decreto Supremo y en las Universidades.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DERECHOS
Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119, 233 y 234 del presente Reglamento.
Artículo 34.- Los profesores tienen derecho a percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y condición profesional, la misma que es reajustable de acuerdo al costo de vida, que no será menor al índice de precios al consumidor de la provincia de Lima. Asimismo tienen derecho a los aumentos generales y bonificaciones que el Estado otorga a los demás servidores públicos.
Artículo 35.- Los profesores tienen derecho a participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes del Centro o Programa Educativo donde prestan servicios.
Artículo 36.- Los profesores tienen derecho al apoyo del Estado para su profesionalización, capacitación, perfeccionamiento y especialización, según sea el caso, mediante licencias con goce de haber, de acuerdo al Artículo 54º del presente Reglamento, becas y crédito educativo.
Artículo 37.- Los profesores tienen derecho, a petición de parte, al reconocimiento del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos, sindicales o asociativos, para los goces y beneficios que otorga el Estado y la Seguridad Social. Para este efecto adjuntará la documentación respectiva.
La Resolución que se expida en cada caso señalará los beneficios dejados de percibir y los reintegros por aportaciones a que hubiere lugar.
Artículo 38.- El profesorado tiene derecho a que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones, bajo responsabilidad de la autoridad u otro órgano competente.
Artículo 39.- El profesorado activo y cesante, tiene derecho al 50% de rebaja en las tarifas de los servicios de transporte, hotelería y espectáculos públicos que organicen o auspicien las entidades del Estado.
Este derecho se otorgará sin restricción alguna, previa presentación del carné magisterial válido en todo el país.
Artículo 40.- La adjudicación de becas o subvenciones para estudios otorgadas o gestionadas por el Ministerio de Educación se efectúa mediante concurso.
La evaluación del profesorado se llevará a cabo en los órganos competentes de acuerdo a los Artículos 37, 38 y 40 de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029. Excepto lo referido a los factores títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en Educación y estudios de perfeccionamiento y especialización.
Artículo 41.- El Estado garantiza, dentro de sus posibilidades, que los Centros Educativos cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios esenciales que brinden condiciones adecuadas de seguridad y salubridad, para profesores, estudiantes y trabajadores no docentes.
Las reparticiones del Ministerio de Educación establecerán convenios con sus homólogos del Ministerio de Salud, para la prevención y atención de la salud de la comunidad educativa.
Artículo 42.- Los derechos contemplados en la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 y en el presente Reglamento son de aplicación a los profesores que prestan servicios en sectores de la Administración Pública distintos al de Educación, los Centros Educativos administrados por instituciones que tienen convenio con el Ministerio de Educación y los fiscalizados del país.
Son igualmente aplicables a los docentes de los centros educativos de gestión no estatal en cuanto sean compatibles con su condición de tales.
Artículo 43.- Los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado por la Constitución, la Ley y el presente Reglamento son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula.
DEBERES
Artículo 44.- Los profesores tienen los deberes siguientes:
a. Cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad a la Constitución a las Leyes de la República y a los fines del centro de trabajo;
b. Orientar al educando, respetando su libertad, en el conocimiento de sus derechos y deberes establecidos por la Constitución, las Leyes vigentes y los convenios internacionales suscritos por el gobierno peruano;
c. Cooperar con los padres en la formación integral del alumno, mediante acciones de orientación, aconsejamiento, formación de buenos hábitos, prevención de la drogadicción, práctica de la buena costumbre, ejercicio de la fraternidad, dedicación al estudio, empleo positivo del tiempo; y, con la dirección del centro de trabajo en la optimización de las acciones educativas;
d. Imprimir a la función educativa un sentido crítico y reflexivo;
e. Emplear medidas adecuadas para lograr mejores resultados en la acción y gestión educativa, tales como: métodos, procedimientos y técnicas de enseñanza aprendizaje compatibles con la ciencia y tecnología de la educación;
f. Evaluar en forma permanente el proceso de formación integral del educando, mediante la aplicación de técnicas establecidas o recomendaciones por los órganos pertinentes del Ministerio de Educación o los que corresponda a los avances de la tecnología del trabajo educativo, asimismo proponer las acciones correspondientes para mejorar los resultados;
g. Respetar los valores éticos de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico, patriótico y democrático;
h. Contribuir y velar por la buena conservación y mejoramiento de la infraestructura y equipamiento educativo;
i. Abstenerse de realizar en el centro de trabajo actividades político-partidarias y las que contravengan los fines y objetivos de la institución;
j. Elaborar o implementar las normas técnico-pedagógicas y administrativas de acuerdo con los lineamientos de política educativa; y,
k. Informar oportunamente a la autoridad inmediata superior de los actos delictivos o de inmoralidad que se produzcan en su centro de trabajo o en circunstancias relacionadas directamente con el ejercicio de su función.
Artículo 45.- Corresponde al profesorado los demás derechos y deberes establecidos para los trabajadores de la Administración Pública en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado.
VACACIONES
Artículo 46.- El período vacacional que corresponde al profesorado conforme a las áreas magisteriales, es el siguiente:
a. Los profesores del Area de la Docencia tienen derecho a 60 días anuales de vacaciones al término del año escolar;
b. Los profesores del Area de la Administración de la Educación y los Directores y Sub-Directores de los Centros y Programas Educativos tienen derecho a 30 días anuales de vacaciones.
Artículo 47.- Durante las vacaciones escolares de medio año los profesores del Area de la Docencia desarrollan actividades correspondientes a su responsabilidad en el trabajo educativo, sin asistencia a los centros educativos.
El período de dichas vacaciones no será menor de diez (10) días calendario y es fijado por la autoridad educativa competente.
LICENCIAS CON GOCE DE REMUNERACIONES
Artículo 48.- Las profesoras titulares e interinos de las Areas de la Docencia y de la Administración de la Educación al servicio del Estado, tienen derecho a 90 días de licencia por maternidad con percepción de remuneraciones. El Ministerio de Educación abonará las remuneraciones correspondientes a dicha licencia por Planilla Unica de Pagos y deducirá los montos respectivos de las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social.
La licencia por maternidad será acreditada con certificado médico simple de descanso pre-natal. En casos excepcionales tendrá validez la certificación de la autoridad política del lugar carente de servicios médicos, sustentada con la correspondiente partida de nacimiento.
Artículo 49.- las profesores titulares o interinos tienen derecho a doce (12) meses de licencia por enfermedad o accidente común con percepción de sus remuneraciones abonadas íntegramente por el empleador por Planilla Unica de Pagos. La licencia puede extenderse hasta un máximo de dieciocho(18) meses en el curso de tres años calendarios. Los montos que se abonen al profesor a partir del vigésimo primer día de licencia, serán deducidas por el órgano pertinente del Ministerio de Educación de los aportes al Instituto Peruano de Seguridad Social.
Las Licencias a que se refiere el párrafo anterior serán acreditadas con certificado médico oficial o médico particular visado por el Area de Salud. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista servicio médico las licencias serán acreditadas con la certificación de la autoridad política respectiva, salvo que, por el tipo de enfermedad, sea indispensable el certificado médico.
Artículo 50.- En caso de tuberculosis, enajenación mental, enfermedad profesional, insuficiencia inmunológica adquirida, neoplasis maligna y accidente ocurrido con ocasión del servicio, la licencia con percepción íntegra de remuneraciones se prorrogará durante el tiempo que dure la enfermedad, hasta que se declare la incapacidad física o mental debidamente comprobada a que se refiere el inciso c) del Artículo 45 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212.
Las remuneraciones serán pagadas por el empleador por Planilla Unica de Pagos.
Artículo 51.- La enfermedad es considerada profesional cuando se produce en acción directa del trabajo o en ocasión del mismo, como consecuencia de las siguientes causales:
a. Exposición constante a los agentes químicos, físicos o biológicos por la naturaleza del cargo o por la ubicación del centro de trabajo; y,
b. Uso permanente de máquinas, elementos químicos y materiales de trabajo que puedan afectar los órganos de los sentidos y sistema orgánico.
Artículo 52.- El profesorado tiene derecho a licencia con goce de remuneraciones en caso de siniestros que le afecten.
La duración de esta licencia será determinada por las autoridades competentes, sin exceder el plazo de 60 días calendarios.
Artículo 53.- Los profesores en servicio, por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos y hermanos tienen derecho a ocho (08) días de licencia con percepción de sus remuneraciones si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si el deceso o sepelio se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo.
La licencia se computará a partir del día siguiente del fallecimiento del familiar y será otorgada por la autoridad inmediata superior, a la sola presentación de la solicitud escrita del interesado, que para dicho efecto equivale a declaración jurada simple.
Artículo 54.- Los profesores nombrados con título pedagógico y más de tres (03) años de servicio tienen derecho a licencia por becas con percepción de sus remuneraciones, para estudios de perfeccionamiento o especialización en el país o en el extranjero hasta por dos (02) años, siempre que la beca sea otorgada con intervención del Ministerio de Educación u órgano de ejecución desconcentrado de la Región.
Artículo 55.- El proceso de selección para el uso del derecho consignado en el Artículo 54º del presente Reglamento se efectuará de conformidad con el Artículo 40 del mismo.
La administración y trámite de las becas para el extranjero estará a cargo del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo, en los casos que le correspondan o por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La Licencia será otorgada por la autoridad educativa competente con facultad resolutiva.
Artículo 56.- Concluida la licencia por el período máximo de dos (02) años por estudio, podrá prorrogarse hasta por un (01) año más sin goce de remuneraciones, sólo en los casos que se requiera para la conclusión de los estudios, motivo de la beca, previa certificación del centro de estudios correspondiente. La prórroga de la licencia por estudio sin goce de remuneraciones no es computable para el uso de licencia por motivos particulares.
Artículo 57.- El beneficiario de la beca o licencia por estudios con goce de remuneraciones, no podrá solicitar nueva licencia con percepción de sus haberes por el mismo motivo, mientras no haya transcurrido un período de tiempo equivalente a tres veces el período de licencia otorgada.
Artículo 58.- Los profesores para efectos del uso de licencia por beca o estudios con goce de haber suscribirán previamente un compromiso obligándose a su retorno a prestar servicios por un período equivalente al doble del tiempo de duración de la beca o licencia.
Artículo 59.- Para realizar estudios o investigaciones promovidas por el Estado, sector privado o por cooperación internacional, de acuerdo con los programas y cuotas que establece el Ministerio de Educación, los profesores, previo concurso, tienen derecho hasta un (01) año de licencia con goce de remuneraciones, cada siete (07) años de servicios continuos.
Para el uso de dicha licencia, es requisito indispensable la presentación del respectivo proyecto y su aprobación por el Comité de Evaluación establecido en el Artículo 38º del presente Reglamento.
Artículo 60.- Los profesores tienen derecho a licencia hasta por un máximo de 30 días para asumir la representación del Perú, en eventos internacionales de carácter deportivo, cultural, artístico, literario, sindical o asociativa. La selección, excepto la representación sindical o asociativa que será designada por su propia organización, será efectuada por la dependencia pertinente del Estado. La resolución de licencia será expedida por el Organismo Central del Ministerio de Educación.
Artículo 61.- Los docentes comprendidos en los incisos e) y f) del Artículo 2 del presente Reglamento tienen derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones durante el mes de marzo de cada año por estudios de profesionalización. Tal derecho se acredita con la constancia de matrícula expedida por la Universidad o el Instituto Superior Pedagógico.
Artículo 62.- El profesor tiene derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones para el proceso de sustentación de tesis o examen de grado, según corresponda, hasta diez (10) días si la Institución se encuentra dentro de la región donde está ubicado su centro de trabajo y hasta quince (15) días, si la Institución se encuentra en otra región. Para el efecto, el interesado acreditará instrumentalmente su situación de graduando con el documento que indicará fecha y lugar de la sustentación o examen, certificado por la entidad donde cursa estudios.
LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Artículo 63.- El profesorado tiene derecho a licencia sin goce de remuneraciones, conservando su cargo, en los siguientes casos:
a. Por motivos particulares hasta por un año, computados a partir del inicio de la licencia dentro del período de cinco (05) años.
b. Por estudios de especialización sin intervención del Ministerio de Educación o post-grado hasta por dos (02) años computados a partir del inicio de la licencia, previa constancia de la institución educativa;
c. Por desempeño de funciones públicas como resultado de procesos electorales o asumir cargos políticos o de confianza por el tiempo que dure las funciones señaladas, salvo los permisos con goce de remuneraciones establecidos por Ley; y,
d. Por enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres y hermanos, hasta un máximo de seis meses. Dicho período no es computable dentro del plazo establecido en el inciso a).
PERMISOS
Artículo 64.- Los profesores del Area de la Administración tienen derecho a gozar de permisos para ejercer la docencia en Institutos o Escuelas Superiores del Estado y Universidades, hasta por un máximo de seis (06) horas semanales, las mismas que serán compensadas en horario diferente a su jornada laboral ordinaria.
Artículo 65.- Los profesores tienen derecho a permisos sin compensación horaria en los siguientes casos:
a. Las profesoras con jornada laboral ordinaria, al término del período post-natal, a una hora diaria de permiso por lactancia hasta que el hijo cumpla 01 año de edad;
b. Un día de permiso por onomástico;
c. Hasta tres días al año por motivos personales, con autorización del Director; y,
d. Un día de permiso por "Día del Maestro".
CAPITULO V
DE LA JORNADA LABORAL
Artículo 66.- La jornada laboral es el tiempo de duración del trabajo del profesor en el Centro o Programas Educativos u Organismo Administrativo.
Artículo 67.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en Centros y Programas Educativos, sea cual fuere el nivel o modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora tiene una duración de 45 minutos.
Artículo 68.- Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas en los centros educativos, el trabajo del profesor se extiende más allá de la jornada laboral, se paga por cada hora adicional el 1/24 ava de la remuneración de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas.
Artículo 69.- La jornada de trabajo semanal mensual del profesorado del Area de la Docencia, en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo es el siguiente:
a. Educación Inicial, Primaria y Especial: 30 horas pedagógicas.
b. Educación Secundaria y Ocupacional: 24 horas pedagógicas.
En caso de disponibilidad de horas de clases presupuestadas, podrá extenderse hasta un máximo de 30 horas pedagógicas.
c. Educación Superior: 40 horas pedagógicas.
Los minutos destinados al recreo de los educandos y receso entre período de clases con presencia del profesor, no se computan como parte de las horas pedagógicas de la jornada de trabajo a que se refiere la Ley.
Artículo 70.- El profesional de la educación al servicio del Estado puede desempeñar un cargo más por función docente referidas a cargos del Area de la Docencia, siempre que no exista incompatibilidad horaria, según lo establece el Artículo 58 de la Constitución y el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 276. Los citados profesores tienen derecho a percibir sus remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios en forma independiente, al otro cargo o función.
Para el desempeño de un cargo más por función docente se requiere tener título profesional pedagógico y contar con un mínimo de diez (10) años al servicio y procede después de efectuada las reasignaciones, sólo a falta de Profesionales en la Educación sin colocación, que soliciten su ingreso a la docencia oficial.
Este derecho alcanza a los docentes cesantes y jubilados con menos de 70 años de edad, sin pérdida de su pensión.
Artículo 71.- En los Centros de Educación Especial la jornada laboral del docente se distribuirá de acuerdo al tiempo de permanencia del educando, tomando en cuenta las características de cada tipo de excepcionalidad.
Artículo 72.- Los profesores del Area de la Administración de la Educación cumplen la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores de la Administración Pública. Están comprendidos los profesores que desempeñan funciones en los Organos de Línea y en los órganos responsables de formulación, coordinación, asesoramiento, ejecución y evaluación de políticas, planes y normas del Sistema de la Educación Nacional, correspondiente al Organismo Central del Ministerio de Educación, organismos públicos descentralizados, órganos de ejecución y gobiernos regionales.
Artículo 73.- El personal Directivo de los Centros y Programas Educativos distribuye su jornada de labor semanal de 40 horas en los turnos de funcionamiento del centro educativo para ejecutar acciones de dirección, Supervisión, Coordinación y Gestión de los servicios que ofrece el centro educativo.
Artículo 74.- El personal Jerárquico que desempeña cargos de Asesoría, Jefe de Laboratorio, Jefe de Taller, Jefe de Campo y análogos docentes cumplen sus funciones en jornada laboral de 40 horas pedagógicas semanales, distribuidas en los turnos de funcionamiento del centro educativo. Tienen a su cargo el dictado de 12 horas de clases.
Artículo 75.- El personal docente nombrado, puede trabajar en régimen de contrato hasta 30 horas de clases, en horario diferente a su jornada ordinaria, percibiendo las remuneraciones correspondientes. Están comprendidos en este derecho los cesantes y jubilados, sin suspensión de su respectiva pensión.
CAPITULO VI
DE LA SINDICALIZACION Y ASOCIACION
Artículo 76. - El profesorado tiene derecho a la libre Sindicalización, excepto aquellos que desempeñan cargos de confianza o directivos con poder de decisión, expresamente señalados por la Ley. Igualmente tienen derecho a la libre asociación.
Artículo 77.- La constitución de sindicatos y asociaciones de profesores no requiere de autorización previa.
Artículo 78.- La constitución, fines, registro y pliego de peticiones y su trámite, de los sindicatos del profesorado del Ministerio de Educación se regirán por las disposiciones específicas de la materia.
Artículo 79.- Los afiliados a los sindicatos y/o asociaciones tienen derecho a solicitar, a través de sus representantes, que sus cotizaciones gremiales sean descontados por planilla, siempre que para ello se acredite el acta de acuerdo gremial que determinó tales descuentos.
El profesor o docente tiene derecho a solicitar por escrito no ser descontado por dicho concepto. (*Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 044-97-PCM publicado el 21.09.97)
Artículo 80.- Los profesores que ejercen representación sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el período que dure su mandato, en la siguiente proporción:
a. Para el Comité Ejecutivo Nacional: Secretario General, Sub-Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Asuntos Pedagógicos, Secretario de Defensa, Secretario de Economía, Secretario del Interior, Secretario de Prensa y Propaganda y cuatro (04) representantes por cada uno de los niveles educativos que agrupa;
b. Para dirigentes Regionales: tres (03) por cada Departamento que integra la Región hasta totalizar un máximo de doce (12) representantes por región;
c. Para dirigentes provinciales: un (01) representante por cada provincia. Para las provincias de Lima y Callao un (01) representante por cada órgano desconcentrado del Ministerio de Educación.
Artículo 81.- El trámite de la licencia se efectuará a solicitud del sindicato y la Resolución será expedida por la autoridad educativa competente correspondiente al nivel de representación sindical. El Organismo Central del Ministerio de Educación expedirá la resolución cuando se trate de representantes a nivel nacional. En todos los casos se dispondrá cubrir la plaza mediante reemplazo o destaque de personal excedente.
Artículo 82.- Las dependencias del Ministerio de Educación, organismos públicos desconcentrados del sector y las autoridades de los centros educativos darán facilidades para el funcionamiento de los sindicatos del profesorado, siempre que no alteren el horario normal de las actividades educativas o administrativas según corresponda.
Artículo 83.- El Ministerio de Educación brindará las facilidades del caso, a solicitud de los sindicatos magisteriales, para la realización de seminarios, foros y otros eventos.
Artículo 84.- Los profesores elegidos para ocupar cargos directivos sindicales a nivel provincial, regional o nacional serán reasignados a su solicitud a la respectiva sede sindical, siempre que no goce licencia sindical y cumplan con los requisitos mínimos del cargo.
Artículo 85.- Son fines de las asociaciones de profesores:
a. La cooperación y apoyo para el desarrollo de las acciones educativas;
b. El bienestar de sus asociados; y,
c. Realizar actividades educativas, culturales, deportivas y asistenciales.
Artículo 86.- Las asociaciones de profesores se constituyen de conformidad con el Título II, Sección I, Libro I del Código Civil.
Constituida la asociación será registrada por la oficina correspondiente del órgano competente del Ministerio de Educación.
CAPITULO VII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
Artículo 87.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Construcción y con las organizaciones representativas del magisterio, promueven la ejecución de programas de construcción y financiamiento de vivienda propia para los profesores.
Artículo 88.- Para los fines a que se contrae el artículo precedente, constitúyase el "Proyecto Especial de Vivienda Magisterial" con autonomía técnica, económica y administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está conformado por representantes del Ministerio de Educación y con delegados de las organizaciones representativas del magisterio.
Artículo 89.- Son recursos financieros propios del Proyecto Especial de Vivienda Magisterial los ingresos del FONAVI, provenientes del pago de aportaciones efectuadas a las remuneraciones de los profesores y otros que provengan del crédito interno del exterior.
Artículo 90.- El Estado reserva para el Magisterio el 20% de vivienda en todos los programas que efectúe. El Directorio del Proyecto Especial de Vivienda Magisterial es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente norma.
Artículo 91.- Los profesores en servicio podrán constituir asociaciones o cooperativas con la finalidad de promover la adquisición de vivienda única propia. Dichas instituciones pueden:
a. Gestionar créditos con el aval del Estado, en aplicación de los incisos q) y v) del Artículo 13 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212;
b. Adquirir terrenos o asignarlos a los afiliados conforme a los procedimientos que se establezcan;
c. Otorgar créditos conforme a los procedimientos de Ley; y,
d. Recibir donaciones, legados y otros que apoyen los fines de la institución.
Artículo 92.- Las acciones a que se refiere el Artículo 87 del presente Reglamento son:
a. Gestionar la transferencia de terrenos del Estado;
b. Solicitar la expropiación de terrenos con sujeción a las disposiciones vigentes; y,
c. Gestionar el aval del Estado a los préstamos de entidades nacionales o extranjeras, en aplicación de los incisos q) y v) del Artículo 13 de la Ley del Profesorado Nº 25212.
Artículo 93.- Los profesores beneficiados con préstamos para vivienda pueden autorizar los descuentos por Planilla Unica de Pagos, a cargo del empleador; la amortización mensual de dichos préstamos.
Artículo 94.- El crédito preferencial en favor del profesorado activo y cesante será concedido de acuerdo a las normas específicas que se expidan para el efecto, por las instituciones financieras del país con aval del Estado por intermedio del Ministerio de Educación, con la garantía sobre las remuneraciones del profesor. En caso de incumplimiento de la obligación o de cese en el servicio del profesor, se procederá al descuento de la compensación por tiempo de servicios en los casos que corresponda, en la proporción requerida de acuerdo al monto del crédito que adeude y descuento de sus remuneraciones o pensión respectiva sin exceder el 30% mensual hasta cancelar la deuda.
Artículo 95.- Los programas de construcciones escolares en áreas rurales o zonas de frontera, obligatoriamente considerarán la edificación de viviendas para el profesor.
En los centros educativos ya construidos sin el servicio de vivienda para el profesor, se programará su habilitación progresiva utilizando áreas disponibles del centro educativo u otras cercanas de propiedad del Estado que se gestionen para el efecto.
Artículo 96.- Las viviendas destinadas al profesorado en los centros educativos serán habitadas por éstos mientras presten servicios en dicha escuela o colegio y están obligados a velar por su buen mantenimiento y condiciones de habitabilidad, no pudiendo realizar modificación que desnaturalice su finalidad. Al ser removidos entregarán la vivienda al Director o a su reemplazante, mediante acta, quien verificará su estado de conservación.
Por ningún motivo estas viviendas otorgadas u ocupadas por terceros o por profesores que no presten servicios en el plantel.
Artículo 97.- Créase en el Ministerio de Educación el "Fondo Casa del Maestro", para la construcción de sedes magisteriales, administrado por sus organizaciones representativas, a fin de atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, de recreación, cultura, actualización profesional y turismo para profesores activos y cesantes. Para estos efectos se constituirá un Consejo Directivo que estará regido por sus propios estatutos.
Artículo 98.- El Fondo Casa del Maestro, será financiado por transferencia del Tesoro Público, con fondos de los gobiernos regionales, de las acciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del Sector Educación y de los fondos del CAFAE correspondiente al profesor.
El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, promoverán la adjudicación o expropiación de áreas de terrenos, título gratuito, en cada una de sus jurisdicciones destinadas a la infraestructura de "La Casa del Maestro".
Artículo 99.- La Casa del Maestro tiene por finalidad:
a. Promover la integración magisterial;
b. Atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, recreación, cultura, actualización profesional y turismo; y,
c. Celebrar reuniones culturales, sociales, sindicales y asociativas.
Artículo 100.- Los servicios de farmacia, funerarios, centros asistenciales y bazares podrán instalarse en los lugares que se requiera y se cuente para ello con locales adecuados cedidos por el Estado, Municipios o instituciones de la comunidad para dichos servicios.
Artículo 101.- La Seguridad Social Familiar del profesor comprende al cónyuge e hijos menores en la forma prevista en el Decreto Ley Nº 22482 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 08-80-TR.
Artículo 102.- Los Centros de Recreación, de cultura y de turismo magisterial serán organizados por el Ministerio de Educación y sus dependencias y por las organizaciones representativas del magisterio empleando las facilidades con que cuentan. El uso de las instalaciones será pagada por el profesorado considerando una tarifa preferencial.
Artículo 103.- La Casa del Maestro, farmacia, servicios funerarios, centros asistenciales y bazares del profesorado serán organizados y administrados por los profesores en la forma y condiciones que lo acuerde. El Ministerio de Educación brindará el apoyo y efectuará la fiscalización que sea factible dentro de su competencia y asimismo acreditará un representante ante el respectivo Consejo Directivo.
Artículo 104.- La obtención del crédito en los servicios a que se contrae el Artículo anterior estarán garantizados por los haberes del profesor y abonadas mediante descuento mensual por Planilla Unica de Pagos, previa autorización escrita del usuario.
Artículo 105.- El Ministerio de Educación apoya la producción intelectual del profesorado, preferentemente aquellas obras que contribuyan al desarrollo de la educación nacional, tales como:
a. Investigación Educativa;
b. Tecnología educativa;
c. Textos escolares y de consulta;
d. Orientación y bienestar del educando;
e. Administración de la educación; y
f. Obras de interés cultural, para el país o la región.
Artículo 106.- El apoyo del Ministerio de Educación a la producción intelectual del profesorado, consiste básicamente en la edición de obras a través de la Editorial Educativa a cargo del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación y otras, en convenio con el Ministerio de Educación.
CAPITULO VIII
DE LOS ESTIMULOS Y SANCIONES
ESTIMULOS
Artículo 107.- El otorgamiento de estímulos para el profesor podrán ser solicitados por la autoridad inmediata, por el interesado, las organizaciones sindicales o asociaciones magisteriales reconocidas, asociaciones de Padres de Familia, Asociación de Ex-alumnos y otras entidades públicas o privadas relacionadas con el desarrollo de la educación. Para el efecto se acompañarán los documentos justificatorios. En todos los casos se requiere la opinión técnica de la dependencia donde se tramita el otorgamiento de dichos estímulos.
Artículo 108.- Los estímulos de agradecimiento y felicitación se otorgarán al profesorado, cuando la autoridad educativa conozca de acciones excepcionales en beneficio de la educación y la cultura nacional promovidas y ejecutadas para éstas o por el cumplimiento altamente eficiente de las tareas o comisiones encargadas por el Ministerio de Educación.
Los estímulos referidos en el párrafo anterior serán otorgados por Resolución de la autoridad educativa competente.
Se expedirá Resolución Suprema o Ministerial cuando el carácter de la acción excepcional tenga un ámbito de aplicación o incidencia nacional.
Artículo 109.- Los profesores se harán acreedores a viajes o becas de estudio de perfeccionamiento o especialización profesional, cuando acrediten haber realizado aportes extraordinarios a la educación o a la cultura nacional. Los candidatos podrán ser propuestos por las instituciones respectivas o a solicitud de parte.
Artículo 110.- El otorgamiento de estímulos consistentes en viajes organizados por el Ministerio de Educación o la autoridad educativa del Gobierno Regional destinados al conocimiento del país y de América se harán efectivos, previa evaluación, durante los meses de vacaciones.
El Ministerio de Educación dictará las normas específicas referidas a los requisitos y trámites para el otorgamiento de dichos estímulos con participación de los representantes del profesorado y fijará el número de becas y viajes.
Artículo 111.- Las Palmas Magisteriales que se otorgue al profesorado cuya labor y trabajos en los campos de la educación e investigación constituyen aportes significativos al desarrollo nacional, tendrán carácter de distinción honorífica.
Su otorgamiento se efectúa de acuerdo a las normas, procedimiento y condiciones que señale el Reglamento específico.
La Comisión para el otorgamiento de las Palmas Magisteriales está integrada por representantes de la Alta Dirección del Ministerio de Educación, uno de los cuales preside, y representantes de las organizaciones gremiales de los profesores activos y cesantes.
Artículo 112.- Las Palmas Magisteriales que se conceden al profesorado a cargo del Estado dan lugar a la percepción de la bonificación mensual siguiente:
a. Por el Grado de Amauta: un monto equivalente a tres (3) Ingresos Mínimos Legales vigentes;
b. Por el Grado de Maestro: un monto equivalente a dos (2) Ingresos Mínimos Legales vigentes; y,
c. Por el Grado de Educador: un monto equivalente a un (1) Ingreso Mínimo Legal vigente. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 80-94 publicado el 16-10-94
Artículo 113.- Los estímulos establecidos en el Artículo 108 del presente Reglamento pueden otorgarse al profesorado en forma simultánea con cualquier otro estímulo.
Artículo 114.- El Ministerio de Educación gestionará a través del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de incentivos tributarios para promover el desarrollo de la producción intelectual del profesorado.
Artículo 115.- Para el otorgamiento de los diferentes estímulos previstos en el presente capítulo se constituirá en el Ministerio de Educación y sus dependencias un Comité de Evaluación en el que participarán los organismos representativos del magisterio, excepto en los casos en que la iniciativa provenga de la autoridad competente.
Artículo 116.- Las instituciones de la comunidad, los municipios, asociaciones de padres de familia, organizaciones sindicales y asociaciones magisteriales reconocidas, asociaciones de ex alumnos y otros similares relacionados con las acciones educativas, podrán reconocer la labor sobresaliente del profesorado, otorgándoles:
a. Felicitación escrita;
b. Diploma al mérito;
c. Resolución cuando se trate de Gobiernos Locales; y
d. Medalla al Mérito Educativo, cuando se trate del Ministerio de Educación.
Estos estímulos y reconocimientos se toman en cuenta para el profesor de evaluación del profesorado.
Artículo 117.- Se considera labor sobresaliente del profesorado las siguientes:
a. Gestión generadora de la construcción, ampliación o mejoramiento de la infraestructura y el equipamiento educativo, debidamente acreditada;
b. Desarrollar fuera de la jornada ordinaria de trabajo, programas voluntarios de alfabetización, post alfabetización y de promoción educativa y desarrollo comunal;
c. Innovación en la implementación de la Currícula de Estudio y Planes de Trabajo y procedimientos propios del ejercicio de sus funciones;
d. Ejecución de programas experimentales o acciones de investigación orientadas a elevar la cantidad de la enseñanza - aprendizaje; y,
e. Invención y/o adecuación de tecnología apropiada para el desarrollo del proceso educativo y/o del desarrollo nacional.
Los órganos competentes del Sector Educación expedirán la Resolución correspondiente.
Artículo 118.- Los organismos competentes del Sector Educación podrán autorizar, en períodos vacacionales anuales y dentro de lo estrictamente necesario, la habilitación de locales de los centros educativos que reúnan condiciones aceptables para brindar alojamiento a los docentes que acuden a la capital de la República, de la región o provincia a recibir cursos de profesionalización, perfeccionamiento o especialización magisterial, siempre que no dificulten el desarrollo de las actividades que el propio centro educativo organice durante dicho período.
SANCIONES
Artículo 119.- La estabilidad en el servicio se pierde por las causas siguientes:
a. Por sentencia judicial ejecutoriada por delito común; y,
b. Por sanción de separación a través de proceso administrativo.
Artículo 120.- Los profesores que incumplen los deberes y obligaciones correspondientes a su cargo son objeto de las siguientes sanciones:
a. Amonestación.
b. Multa de 2 a 10/30 avas partes de sus remuneraciones principales;
c. Suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones de 10 a 30 días;
d. Separación temporal en el servicio hasta por 3 años; y,
e. Separación definitiva en el servicio.
Artículo 121.- La sanciones se aplican según la gravedad de la falta, constituyendo agravante la reincidencia.
Artículo 122.- El profesor en uso de licencia, con o sin goce de remuneraciones, está impedido de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada durante la jornada laboral correspondiente a la licencia, quienes contravengan esta disposición serán sancionados conforme a los incisos d) y e) del Artículo 120 del presente Reglamento.
Artículo 123.- Para aplicar las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 120 del presente Reglamento los cargos que se imputen serán comunicados por escrito al profesor, a fin de que pueda ejercer su derecho a defensa en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación. Cumplido el trámite anterior y después de haberse investigado y comprobado el hecho materia de la denuncia la autoridad competente dictará Resolución.
El incumplimiento de este procedimiento por parte de la autoridad pertinente constituye falta que será sancionada de acuerdo a Ley.
Artículo 124.- Las sanciones señaladas en los incisos c), d) y e) del Artículo 120 del presente Reglamento serán aplicables previo proceso administrativo que no excederá de 40 días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado constituye falta que será sancionada de acuerdo a ley.
Artículo 125.- El proceso administrativo a que se refiere el artículo anterior será inscrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por Resolución del titular de la entidad. La Comisión Permanente deberá atender en forma exclusiva, durante el lapso para el cual haya sido designada, el procesamiento de los casos a su cargo.
Artículo 126.- La comisión permanente de Procesos Administrativos estará constituida por cuatro (4) miembros titulares y contará con cuatro (4) suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad e integrado por el Jefe de Personal y dos (2) profesores designados por la organización sindical correspondiente a cada área magisterial.
La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que sean necesarios.
Artículo 127.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidos y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo, lo que será puesto en conocimiento de la autoridad superior respectivo. En caso de no proceder éste, igualmente elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento para los fines del caso.
Artículo 128.- Previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos a que se refiere el artículo anterior, el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que señalará fecha y hora única.
Artículo 129.- El proceso administrativo será instaurado por Resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga autoridad delegada para el efecto, debiendo notificarse al servidor en forma personal, en caso de no ser factible se publicará en el Diario Oficial "El Peruano", en el diario de mayor circulación de la localidad o en lugar visible del centro de trabajo.
Artículo 130.- El servidor procesado tendrá derecho a presentar un pliego de descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa para o cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar a proceso y especialmente al pliego de cargos.
Artículo 131.- El pliego de descargo a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos. El término de presentación de la notificación, y a petición del interesado, se puede prorrogar cinco (5) días hábiles más.
Artículo 132.- La Comisión hará las investigaciones del caso solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe a la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación.
Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanciones a aplicarse en base a dichas recomendaciones.
Cuando la falta haya sido cometida en la jurisdicción de otro órgano desconcentrado del Sector Educación, lo actuado materia de la investigación será remitido al órgano donde presta servicios para aplicación de la sanción.
Artículo 133.- El profesor sancionado podrá interponer los recursos impugnativos de reconsideración, apelación y revisión, observando lo dispuesto en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Los recursos impugnativos del personal magisterial, interpuestos contra Resoluciones de amonestación o multa serán resueltos por la autoridad competente, previo dictamen de la Asesoría Jurídica de la repartición correspondiente.
Los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones de suspensión, separación temporal o definitiva del servicio serán resueltos previo informe de la Comisión de Procesos Administrativos de la repartición correspondiente.
Artículo 134.- La sanción e inhabilitación profesional sólo es impuesta por sentencia judicial ejecutoriada por delito común. La autoridad educativa expedirá la resolución inhabilitando al profesor sobre quien haya recaído la sentencia en los términos señalados por la autoridad judicial.
Artículo 135.- El proceso administrativo deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 136.- Las sanciones de separación temporal o definitiva e inhabilitación aplicadas al profesorado no impiden el otorgamiento de su pensión en los casos que corresponda.
Artículo 137.- El profesor suspendido en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, tiene derecho a reincorporarse automáticamente a su cargo al término de la sanción.
La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación al cargo.
Artículo 138.- Los deméritos, con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación profesional, prescriben automáticamente a los cinco años o al ascender de nivel previa evaluación, sin mayor trámite ni resolución alguna sobre el particular.
Artículo 139.- Toda resolución que implique sanción constituye demérito y la que otorga estímulos constituye mérito. Ambas serán anotadas, de oficio, en la ficha de escalafón en cuanto sea remitida copia de la resolución respectiva.
El profesor que pruebe ante las instancias respectivas haber sido sancionado injustamente, tiene derecho a su rehabilitación profesional y social, en todo aquello en que hubiera sido perjudicado, incluyendo sus haberes dejados de percibir.
TITULO TERCERO
DE LA CARRERA PUBLICA DEL PROFESORADO
CAPITULO IX
ESTRUCTURA DE LA CARRERA PUBLICA
Artículo 140.- La carrera pública del profesorado es el proceso del ejercicio profesional en el Sector Público y en los Centros y Programas Educativos Fiscalizados desde el ingreso hasta el cese, garantizando derechos y deberes, remuneración justa acorde con la elevada función, ascenso, escalafón, ambiente propicio de realización, desarrollo profesional y social.
Artículo 141.- Son objetivos de la Carrera Pública del Profesorado:
1. Garantizar el desplazamiento del profesorado por niveles, en observancia de los requisitos establecidos;
2. Promover el mejoramiento profesional, social, económico del magisterio; y,
3. Incentivar la participación en los procesos de ascenso.
Artículo 142.- La Carrera Pública del Profesorado está garantizada por:
a. Escalafón Magisterial estructurado por niveles y áreas magisteriales; y
b. Sistema único de ascensos y procesos de evaluación.
Artículo 143.- El ambiente propicio de realización profesional del profesorado se manifiesta por las cordiales relaciones interpersonales entre los agentes de la educación, el reconocimiento de las acciones relevantes en favor de la educación y por el conjunto de acciones que estimulen y motiven el desenvolvimiento del docente como persona humana.
Artículo 144.- Las posibilidades del desarrollo profesional y social del profesorado se expresan por la práctica permanente del intercambio de experiencia orientadas a mejorar el ejercicio profesional, facilidades para realizar estudios y propiciar el desarrollo de la creatividad; y por la promoción de actividades culturales y de bienestar, ejecutadas y estimuladas por las actividades educativas correspondientes.
Artículo 145.- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco:
El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente:
En el Nivel I: cinco años;
En el Nivel II: cinco años;
En el Nivel III: cinco años;
En el Nivel IV: cinco años; y
En el Nivel V: indefinido.
El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio y los niveles magisteriales son escalones en orden ascendente a través de los cuales discurre la carrera.
Artículo 146.- La Carrera Pública del Profesorado se inicia en el Primer Nivel del Area de la Docencia y concluye en el Quinto Nivel de la misma o del Area de la Administración de la Educación.
Cada nivel, en orden ascendente conlleva la percepción de remuneraciones diferenciadas y la opción de asumir nuevas funciones, responsabilidades y cargos directivos o jerárquicos magisteriales.
Cada nivel contiene un conjunto de requisitos y condiciones mensurables que debe reunir el profesor como mínimo para ser comprendido en el nivel que le respecta.
Artículo 147.- El ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación:
a. Pertenecen al Area de la Docencia los profesores que desempeñan funciones educativas en relación directa con los educandos en los Centros y Programas Educativos de todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo. Estas funciones son docentes y se refieren al proceso de enseñanza aprendizaje o al desempeño de cargo de Director, Sub-Director, Asesores, Coordinadores u otro cargo jerárquico docente que la organización escolar determina; y,
b. Pertenecen al Area de la Administración de la Educación los profesores que desempeñan funciones técnico - pedagógicas, administrativas, teleducación y de investigación según corresponda, en el organismo central del Ministerio de Educación, en los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos de ejecución.
Artículo 148.- Los profesores, según el Nivel Magisterial, tendrán la identificación jerárquica correspondiente, iniciándose como Profesor del Primer Nivel y concluyendo como Profesor de Quinto Nivel. Esta denominación es independiente del cargo que ocupe en cualquiera de las áreas del ejercicio profesional.
Artículo 149.- Los cargos de las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación son los puestos de trabajo a través de los cuales los profesores desempeñan las funciones asignadas.
La asunción a cambio de cargo no implica, en ningún caso, ascenso de Nivel Magisterial.
Por el desempeño de dichos cargos percibirán una bonificación adicional de acuerdo a los dispositivos legales.
Artículo 150.- Las plazas vacantes correspondientes a los cargos Directivos o Jerárquicos de los Centros y Programas Educativos y de los del Area de la Administración de la Educación son cubiertas mediante concurso convocado con un mínimo de dos meses de anticipación.
El concurso comprende las siguientes fases:
• Primera Fase: Participan los profesores del mismo Centro o Programa Educativo u órgano de la Administración Educativa. Se realiza en el mes de noviembre de cada año; y,
• Segunda Fase: Participan los profesores en servicio a nivel nacional.
En el Area de la Docencia el concurso se realiza del 01 de febrero hasta el 15 de marzo de cada año y en el Area de la Administración de la Educación en los meses de julio y agosto.
El concursante tiene derecho a solicitar se revisen los aspectos de la evaluación que lo afecten, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de publicación de los resultados.
Artículo 151.- En cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación el proceso de concurso estará a cargo de un Comité de Evaluación que se sujeta a lo normado en los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 24029.
Artículo 152.- Los cargos de la Carrera Pública del Profesorado son:
a. Area de la Docencia
o Profesor de Aula o Asignatura
o Director de C.E.U. o unidocente
o Director o Coordinador de Programa No Escolarizado.
o Promotor de S.E.A.R. (Servicio de Educación de Areas Rurales).
o Asesor de Area o Asignatura.
o Jefe de Taller, Laboratorio, Campo o áreas funcionales equivalentes.
o Coordinador Administrativo de C.E.O.
o Sub-Director Académico.
o Sub-Director del Centro o Programa Educativo.
o Director del Centro o Programa Educativo.
b. Area de la Administración de la Educación.
o Especialista en Educación, cargos equivalentes en los sistemas de Estadística, Inspectoría, Investigación, Planificación, Racionalización y de Personal.
El Ministerio de Educación dictará las normas específicas, estableciendo los requisitos mínimos para cada cargo.
CAPITULO X
DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACION Y ASCENSOS DE LA CARRERA PUBLICA DEL PROFESORADO
DEL INGRESO
Artículo 153.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el I Nivel Magisterial y en el Area de la Docencia en Centros y Programas Educativos Estatales y Fiscalizados. Son requisitos:
a. Ser peruano de nacimiento o por nacionalización;
b. Poseer Título Profesional Pedagógico;
c. Acreditar buena salud y conducta; y,
d. Obtener nombramiento.
Artículo 154.- El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al optar el título de Profesor o el de Licenciado en Educación en la forma que a continuación se indica:
a. Con más de siete (07) hasta catorce (14) años al II Nivel y;
b. Con más de catorce (14) años, al III Nivel.
Artículo 155.- La buena salud y la buena conducta se acreditan mediante declaración jurada simple.
Artículo 156.- El nombramiento se efectúa para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la Región de origen o de estudios del profesor.
Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el Cuadro de Méritos de cada Institución de Formación Docente serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan en la jurisdicción señalada en el párrafo que antecede.
Artículo 157.- En cada repartición desconcentrada del Sector Educación, se efectuará la evaluación de expedientes de los profesionales de la educación para su nombramiento, teniendo en cuenta la especialidad y los criterios siguientes:
a. Antigüedad en la obtención del título profesional;
b. Residencia y procedencia del postulante;
c. Antigüedad en la presentación de la solicitud; y,
d. Prueba de aptitud, en los casos que la Comisión estime conveniente, tratándose de dos o más postulantes con igualdades de condiciones a una misma plaza.
Artículo 158.- El Comité de Evaluación para nombramiento está constituido por:
a. Un representante del titular de la entidad, quien lo preside;
b. Un Jefe de Personal o quien haga sus veces, que actuará como Secretario Técnico; y,
c. Un representante de la organización sindical respectiva.
Artículo 159.- No se cubrirá plaza docente con personal intitulado cuando existe petición pendiente de atención a profesionales de la educación que solicitan su reasignación o nombramiento.
Incurren en falta y se harán acreedores a sanciones de acuerdo a Ley los funcionarios que contravengan esta disposición.
Artículo 160.- El nombramiento se dejará sin efecto, si el profesor no asume su cargo dentro de los 10 días hábiles consecutivos, más el término de la distancia, después de haber recibido la transcripción de la resolución correspondiente, perdiendo el derecho a desempeñar cargo docente en el transcurso de dicho año.
DEL REINGRESO
Artículo 161.- Pueden reingresar en la Carrera Pública del Profesorado los profesionales con título pedagógico que reúnan los siguientes requisitos:
a. Tener menos de sesenticinco (65) años de edad;
b. No tener impedimento legal; y,
c. Acreditar una buena salud y buena conducta mediante declaración jurada simple y con certificación médica, si el cese anterior hubiese sido por causal de salud.
Artículo 162.- El reingreso en el Area de la Docencia se realizará después de los procesos de ascenso y reasignación del personal titulado y antes de los nombramientos. Destinándose para tal fin no menos del 15% del total de plazas vacantes existentes.
Los profesores que reingresan serán ubicados en el Nivel Magisterial que tienen al momento del reingreso y continuarán en su mismo régimen de pensiones.
Artículo 163.- El reingreso en el Area de la Administración de la Educación se realizará en el mismo nivel magisterial y, preferentemente, en el cargo u otro homólogo desempeñado al cesar, siempre que exista plaza vacante presupuestada y después de efectuado los procesos de concurso para el ascenso.
El solicitante puede, con su consentimiento, reingresar en otro cargo inferior en categoría, sin disminución de su Nivel Magisterial, remuneraciones, bonificaciones y beneficios alcanzados.
DE LA EVALUACION
Artículo 164.- La evaluación del profesorado se organiza y ejecuta a través del Sistema de Evaluación, establecidos por la Ley del Profesorado y el presente Reglamento.
Artículo 165.- La evaluación del profesorado es permanente, integral, sistemática y acumulativa. Valora el proceso de desarrollo profesional contínuo y el conjunto de manifestaciones en el cumplimiento de sus funciones. La evaluación posibilita la promoción o ascenso a niveles superiores.
Artículo 166.- La evaluación del profesorado comprende los siguientes aspectos:
a. Evaluación de los antecedentes profesionales, referido a títulos y grados obtenidos, estudios de perfeccionamiento y especialización o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos, tiempo de servicios y cargos desempeñados;
b. Evaluación del desempeño laboral, referido a la eficiencia en el servicio, asistencia y puntualidad y participación en trabajo comunal; y,
c. Evaluación de los méritos, referidos a distinciones y reconocimiento del Estado, de la comunidad y padres de familia, así como lo relativo a producción intelectual.
Artículo 167.- Los aspectos considerados en el artículo anterior son evaluados por los Comités de Evaluación Magisterial de los órganos desconcentrados del Ministerio de Educación a través de los documentos justificatorios que para el efecto le remitan.
Artículo 168.- El proceso de evaluación para ascenso de Nivel o para ocupar cargos es de responsabilidad de los comités de evaluación magisterial, con sujeción a las disposiciones específicas que dicte el Ministerio de Educación, los que considerarán la aplicación de una Prueba de Aptitud cuando se trate de evaluación para ocupar cargos.
Artículo 169.- Los Comités de Evaluación de los órganos de ejecución desconcentrados están constituidos por:
a. Un representante del titular del órgano desconcentrado respectivo, quien lo preside;
b. Dos Jefes de Unidad designados por el titular del órgano desconcentrado, uno de los cuales será secretario técnico; y,
c. Dos representantes titulares del sindicato magisterial reconocido y un suplente, en ausencia de uno de los titulares.
Artículo 170.- En el organismo central, el Comité de Evaluación Magisterial estará integrado por:
a. Un representante de la Alta Dirección, quien lo preside;
b. Un Director General de las Direcciones Normativas, que rotará anualmente;
c. Un Director General de la Oficina de Personal que actúa como secretario técnico; y,
d. Dos representantes titulares de las organizaciones sindicales constituidas conforme a Ley y un suplente en ausencia de uno de los titulares.
Artículo 171.- En el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación y en el Instituto Nacional de Teleducación, el Comité de Evaluación Magisterial estará integrado por:
a. El Director adjunto o equivalente, quien lo preside;
b. Dos funcionarios designados por el Director, uno de los cuales será secretario técnico; y,
c. Dos representantes titulares de las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley y un suplente en ausencia de uno de los titulares.
Artículo 172.- Son funciones básicas de los Comités de Evaluación:
a. Evaluar los antecedentes profesionales y los méritos;
b. Elaborar los Cuadros de Méritos tomando en cuenta la evaluación de los antecedentes profesionales, el desempeño laboral y los méritos;
c. Proponer los ascensos conforme al Cuadro de Méritos; y,
d. Dictaminar los expedientes sobre reclamos contra resoluciones de las autoridades administrativas emitidas en contravención de los resultados de la evaluación; con sujeción a dicho dictámen se expedirá la resolución correspondiente.
Artículo 173.- Los integrantes del Comité de Evaluación Magisterial se inhibirán cuando se trate de evaluar a parientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.
Artículo 174.- La evaluación del Desempeño Laboral del profesorado está a cargo del Jefe inmediato superior al evaluado, en el Area de la Administración de la Educación. En el Centro o Programa Educativo está a cargo del personal directivo o jerárquico inmediato superior.
La evaluación del Director del Centro o Programa Educativo, está a cargo del Jefe inmediato superior.
Artículo 175.- Las evaluaciones del Desempeño Laboral del profesorado se hará de conocimiento del evaluado en todos los casos.
Artículo 176.- El Comité de Evaluación Magisterial evalúa los aspectos referentes a los Antecedentes Profesionales y Méritos, al que se agrega los puntajes del Desempeño Laboral. Con los resultados obtenidos se elabora el Cuadro de Méritos.
Artículo 177.- En el proceso de evaluación se considerarán los siguientes aspectos básicos:
a. Antecedentes Profesionales .............. 100 puntos
b. Desempeño Laboral.......................... 60 puntos
c. Méritos........................................... 40 puntos
El puntaje promedio mínimo aprobatorio es 55 puntos y se determina sumando los puntajes obtenidos en los diferentes aspectos y dividiendo entre cuatro (4).
Artículo 178.- La valorización de los aspectos básicos especificados en el artículo precedente es la siguiente:
a. Antecedentes Profesionales:
o Títulos o grados obtenidos hasta 30 puntos
o Estudios de perfeccionamiento, especialización, ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos, hasta 25 puntos.
o Por tiempo de servicios, hasta 30 puntos.
o Cargos desempeñados, hasta 15 puntos.
b. Desempeño Laboral.
o Eficiencia en el servicio, hasta 30 puntos.
o Asistencia y puntualidad, hasta 15 puntos.
o Participación en el trabajo comunal y promoción social, hasta 15 puntos.
c. c) Méritos.
o Distinciones y reconocimientos oficiales, hasta 20 puntos.
o Producción intelectual, hasta 20 puntos.
Artículo 179.- Los resultados del proceso de evaluación del profesorado serán registrados en el Escalafón, a fin de que la información sea debida y oportunamente empleada en el otorgamiento de derechos y beneficios al profesor, así como asegurar los ascensos y reasignaciones a que tiene derecho.
DEL ESCALAFON
Artículo 180.- El Escalafón del Profesorado está constituido por el conjunto de niveles y cargos magisteriales. La ubicación del profesorado en el escalafón es determinado por los requisitos establecidos para cada nivel.
Artículo 181.- El Escalafón del Profesorado en el Area de la Docencia está constituido desde el Primer (I) Hasta el Quinto (V) Nivel.
El Escalafón en el Area de la Administración de la Educación se inicia en el Tercer (III) Nivel y concluye en el Quinto (V) Nivel Magisterial. Se ingresa a ésta por desplazamiento horizontal de Area de la Docencia.
Artículo 182.- El Escalafón Central del Profesorado es administrado por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación.
Los órganos de ejecución administrarán el escalafón correspondiente al ámbito de su competencia.
El profesor tiene derecho a solicitar periódicamente informe escalafonario escrito, el que deberá ser atendido dentro del plazo máximo de cuatro (4) días.
Artículo 183.- La información del escalafón, tanto del personal activo como del cesante, debe estar actualizada, registrada, codificada y procesada en coordinación con la Dirección de Informática.
La citada información escalafonaria es válida para el otorgamiento de derechos, remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensión que corresponda al profesor, de acuerdo a los dispositivos legales vigentes.
Artículo 184.- Los requisitos mínimos del profesorado en relación con los niveles magisteriales son:
a. Primer (I) Nivel
o Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el I Nivel.
o Poseer Título Profesional.
b. Segundo (II) Nivel.
c. Tercer (III) Nivel.
o Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el II Nivel, totalizando diez (10) años de servicios.
o Haber alcanzado el puntaje establecido para el ascenso.
d. Cuatro(IV) Nivel.
o Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el III Nivel, totalizando quince (15) años de servicios oficiales magisteriales.
o Haber aprobado el curso de perfeccionamiento establecido.
o Haber alcanzado el puntaje establecido para el ascenso.
e. Quinto (V) Nivel.
o Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el IV Nivel, totalizando veinte (20) años de servicios oficiales magisteriales.
o Haber aprobado los cursos de especialización establecidos;
o Haber alcanzado el puntaje establecido para el ascenso.
Los cursos de perfeccionamiento y especialización para los niveles IV y V, respectivamente, serán establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 185.- Los profesionales de la Educación, con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres y de quince (15) años los varones, tienen derecho a acumular los años de estudios de formación profesionales hasta cuatro (4) años de estudios regulares y hasta tres (03) años, si son estudios en períodos vacacionales o a distancia.
DE LOS ASCENSOS Y DESPLAZAMIENTOS
Artículo 186.- El ascenso es el desplazamiento del profesorado al Nivel inmediato superior de la carrera, en base a su evaluación.
Artículo 187.- El Nivel de Carrera adquirido por concurso es irrenunciable. Cualquier desplazamiento en el cargo no afecta su situación de carrera, ni el Nivel Magisterial alcanzado.
Los profesores que ascienden del Nivel podrán continuar desempeñando el mismo cargo estructural, teniendo en cuenta que la carrera es por niveles y no por cargos.
Artículo 188.- Tienen derecho a participar en la evaluación, los profesores que reúnan los requisitos establecidos para cada Nivel en el presente Reglamento.
Artículo 189.- El proceso de ascenso en la Carrera del Profesorado se rige por el Sistema Unico de Ascensos que implica:
a. Ascenso automático, del Primero (I) al Segundo (II) Nivel, al cumplir el profesor el tiempo mínimo de permanencia; y,
b. Ascenso selectivo, del Segundo (II) al Quinto (V) Nivel, mediante evaluación conforme a las normas del Reglamento.
Artículo 190.- El desplazamiento del profesor en las dependencias del Sector Educación, otro sector público o intersectorial, se efectúa mediante los procedimientos establecidos en la Ley del Profesorado, el presente Reglamento y otras normas pertinentes.
Artículo 191.- La Evaluación para ascenso se efectúa en los meses de setiembre y octubre de cada año. El ascenso regirá a partir del 01 de enero del año siguiente:
CAPITULO XI
DEL CESE
Artículo 192.- Los profesores en servicio cesan:
a. A su solicitud;
b. Por abandono injustificado del cargo;
c. Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;
d. Por límite de edad;
e. Aplicación de sanción disciplinaria;
f. Muerte; y,
g. Voluntariamente, a su solicitud, al cumplir 25 años de servicios las mujeres y 30 años los varones, incluyendo los años de estudios de formación profesional.
Artículo 193.- El cese a solicitud del profesor se efectúa a la presentación de su petición escrita con firma legalizada o autenticada por el Fedatario.
Artículo 194.- El cese por abandono de cargo se produce por ausencia injustificada del profesor durante cinco (05) días consecutivos al mes o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta (180) días calendario.
El profesor que incurra en abandono injustificado del cargo será cesado temporalmente hasta por un (01) año, previo proceso administrativo. Vencido el plazo de cese, la reincorporación del profesor es automática; de no hacerlo en el término de cinco (05) días hábiles, el cese será definitivo, no pudiendo reintegrar al servicio oficial hasta que transcurra un mínimo de tres (03) años.
Artículo 195.- El cese por incapacidad física o mental se termina cuando el profesor, habiendo hecho uso del período máximo de licencia correspondiente de acuerdo a Ley del Seguro Social, se encuentre imposibilitado en forma permanente en continuar en el servicio.
El profesor cesado por incapacidad física o mental tiene derecho a pensión nivelable, independientemente de su tiempo de servicios.
Artículo 196.- La incapacidad para el servicio se sustenta con el informe del jefe inmediato y del Instituto Peruano de Seguridad Social o del Area de Salud, según sea el caso.
El informe del jefe inmediato del profesor incapacitado física o mentalmente deberá precisar, en caso de accidente, si las circunstancias en que se produjo el hecho han sido durante el desempeño de sus funciones o en misión de servicio como consecuencia del cumplimiento de órdenes recibidas.
El informe del Instituto Peruano de Seguridad Social o del Area de Salud determina la naturaleza de la incapacidad indicando si el impedimento es temporal o permanente.
Artículo 197.- El cese por límite de edad se efectúa de oficio al cumplir setenta (70) años de edad el profesor, otorgándose la pensión y demás beneficios que le corresponden por Ley.
Artículo 198.- El cese por aplicación de sanción disciplinaria se produce previo proceso administrativo.
Artículo 199.- El cese por fallecimiento del servidor se declara con la presentación de la partida de defunción.
Artículo 200.- Al cesar el profesor, en todos los casos que corresponda, en la respectiva resolución del cese del comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 se le otorga la pensión definitiva y la compensación por tiempo de servicios, al del régimen del Decreto Ley Nº 19990 se le otorga la compensación por tiempo de servicios, teniendo como base el informe proporcionado por la Oficina de Escalafón. En ambos casos, el reconocimiento de tiempo de servicios incluye los años de formación magisterial.
La resolución de cese se expide en el término no mayor de quince (15) días, a partir de la presentación de la petición y el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios se otorga dentro del mes de la expedición de la resolución de cese, sin exceder en ningún caso del mes siguiente.
Artículo 201.- En los ceses por límite de edad o incapacidad física o mental, debidamente comprobada, el profesor con nivel inferior al Quinto (V) pasa al nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese.
Artículo 202.- A los profesores comprendidos en el Artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530 que con treinticinco (35) o más años de servicios los varones y treinta (30) o más años de servicios las mujeres, se les otorga la pensión con el nivel inmediato superior si cesan con el nivel inferior al Quinto (V). A los que cesan con el Quinto (V) Nivel Magisterial se les otorga una bonificación equivalente a la diferencia entre la remuneración principal del Quinto (V) y el Cuarto (IV) Nivel.
CAPITULO XII
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 203.- Las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del profesorado se otorgan de conformidad con lo establecido por el Sistema Unico de Remuneraciones para el Sector Público aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas complementarias, así como las específicas de la Ley del Profesorado, el presente Reglamento y las normas que se expidan sobre el particular.
Artículo 204.- El Sistema Unico de Remuneraciones está constituida por la interrelación de la Unidad Remunerativa Pública, los criterios de proporcionalidad, por niveles de la carrera y la jornada laboral.
El haber básico de los profesores se regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa Pública, cuyo monto será fijado por Decreto Supremo.
Artículo 205.- Los criterios de proporcionalidad se basan en:
a. Cada Nivel de carrera tiene un índice remunerativo;
b. La diferencia entre los índices remunerativos fijados para el I Nivel y el V Nivel, serán distribuidos entre los demás escalones;
c. A igual Nivel igual remuneración básica; y,
d. El índice remunerativo del Quinto (V) Nivel es equivalente al que le corresponde a un Vice-Ministro de Estado.
Artículo 206.- El profesor del Area de la Docencia con jornada ordinaria o 24 horas pedagógicas, tiene derecho a percibir las remuneraciones, bonificaciones y goces no menores a los correspondientes del grupo profesional de los servidores de la Administración Pública. Para el efecto, al I Nivel del profesorado le corresponde la categoría del Servidor Profesional "E" y al del V Nivel, la del Servidor Profesional "A".
Artículo 207.- Cuando el trabajo del profesor se extiende más allá de la jornada laboral ordinaria se pagará por cada hora adicional 1/24 ava. parte de la remuneración total permanente de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas. Esta remuneración adicional tiene carácter permanente y pensionable.
Artículo 208.- Los profesores del Area de la Docencia y del Area de Administración de la Educación tienen derecho a que se les otorgue de oficio lo siguiente:
a. Remuneración personal y las remuneraciones complementarias;
b. Las bonificaciones diferencial, refrigerio y movilidad, por preparación de clases y evaluación, por desempeño del cargo.
c. Las asignaciones por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios oficiales, según corresponda y por escolaridad;
d. Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad;
e. La compensación por tiempo de servicios; y,
f. Otros que la norma específica lo precise.
La bonificación familiar se otorga a petición de parte.
Artículo 209.- El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 210.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.
Artículo 211.- El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%.
El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de dichas zonas, previo informe de los gobiernos regionales.
Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado fuera de dichas zonas. El profesor que cese con estas bonificaciones la percibirá como parte de su pensión en forma permanente, independientemente del lugar de su residencia.
Artículo 212.- El profesor tiene derecho a percibir, además, una remuneración total permanente por escolaridad, en el mes de marzo; por Fiestas Patrias, en el mes de julio; y por Navidad en el mes de diciembre. Este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.
Artículo 213.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticinco (25) años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa.
Artículo 214.- El profesor, al momento de cesar, tiene derecho a percibir la Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente a una Remuneración Principal por cada año completo o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta (30) años de servicios oficiales.
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.
Artículo 215.- El profesor tiene derecho a recibir un adelanto del 50% de la compensación por los años de servicios a partir de los 12.5 años para las mujeres y de los 15 años para los varones, prestados al momento de solicitarlos.
El adelanto de la compensación por tiempo de servicios, procede en todos los casos al que se refiere el párrafo anterior. Su atención se efectúa teniendo en cuenta las prioridades siguientes:
a. Accidente o enfermedad grave del profesor;
b. Accidente o enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos;
c. Casos de emergencia por siniestros o desastres que afecten al profesor;
d. Adquisición y/o construcción de vivienda única o terreno para tal fin; y,
e. Otros casos particulares, debidamente justificados.
Artículo 216.- El adelanto de la compensación por tiempo de servicios, será registrado en la respectiva Ficha Escalafonaria del trabajador y será deducido de la compensación que le corresponde al momento de cesar.
Artículo 217.- La remuneración por vacaciones de los profesores del Area de la Docencia se determina en proporción a los meses laborados en el año lectivo, tomando como base la remuneración total vigente en el período vacacional. La fracción igual o mayor a 15 días es equivalente a un mes para este efecto.
El período durante el cual se percibe remuneración vacacional se computa como tiempo de servicios oficiales, cuando corresponda a una jornada de trabajo igual o mayor a doce horas pedagógicas, semanal, mensual, en proporción de seis días por cada mes laborado teniendo en cuenta el párrafo anterior.
Artículo 218.- El profesor tiene derecho, además, a percibir un beneficio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica. Este beneficio es extensivo a los pensionistas magisteriales.
El beneficio adicional considerado en el párrafo anterior se efectiviza en el mes de enero de cada año al personal del Area de la Docencia y a los pensionistas magisteriales. El personal del Area de la Administración percibirá dicho beneficio en el mes de vacaciones que le corresponda de acuerdo al rol respectivo.
Artículo 219.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.
Artículo 220.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento.
En caso de existir más de un deudo con derecho a dicho subsidio, éste será distribuido entre los beneficiarios en partes iguales.
Artículo 221.- El subsidio por luto se otorga a petición de parte, adjuntando la partida de defunción del causante y la documentación que sustente el parentesco. Su pago no pasa de devengados, debiendo abonarse dentro del plazo máximo de 30 días posteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 222.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.
Este subsidio se efectiviza dentro del plazo máximo de 30 días calendario siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 223.- En aplicación a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado Nº 25212, los índices remunerativos establecidos serán reajustados progresivamente y considerados en los Presupuestos Anuales del Sector Público.
CAPITULO XIII
DE LAS REASIGNACIONES Y PERMUTAS
DE LAS REASIGNACIONES
Artículo 224.- La reasignación es el desplazamiento del profesor de un cargo a otro igual o similar en cualesquiera de las áreas magisteriales, manteniendo el Nivel de Carrera. Se realiza previa publicación de plazas vacantes.
Artículo 225.- El profesorado podrá ser reasignado por:
a. Interés personal;
b. Unidad familiar;
c. Razones de salud;
d. Evacuación por emergencia; y,
e. Por representación sindical.
Artículo 226.- La reasignación por interés personal se efectúa a petición de parte interesada, previa calificación de expedientes.
Artículo 227.- La reasignación por unidad familiar procede, previa calificación de expedientes, cuando uno de los cónyuges reside en el lugar solicitado, cuando el servidor viudo trabaja en lugar distinto al de sus hijos a su cargo o que siendo sostén de padres ancianos o incapacitados, estos tienen residencia en el lugar de destino.
Artículo 228.- Para las reasignaciones por interés personal y unidad familiar se requiere, además, tener un año de servicios oficiales como mínimo en el lugar del último cargo.
Artículo 229.- La reasignación por razones de salud procede:
a. Cuando la enfermedad impide al servidor el desempeño del cargo en el lugar de origen y requiere atención médica permanente en el lugar de destino;
b. Cuando el servidor ha hecho uso máximo de 12 meses de licencia por la enfermedad que motiva la solicitud de reasignación y no obstante ello requiere tratamiento asistencial en el lugar de destino; y,
c. Por necesidad de atención médica especializada permanente del servidor, cónyuge, hijos o padres.
En estos casos la reasignación se efectuará al lugar solicitado o más cercano de modo que posibilite el desempeño de las funciones y el tratamiento de la enfermedad.
Artículo 230.- La reasignación por razones de salud se efectúa en cualquier época del año, previa calificación de las causas que la motivan a cargo de los médicos de los órganos de origen destino.
Artículo 231.- El profesorado tiene derecho a reasignación por evacuación en caso de emergencia por causas graves de atención impostergable de carácter político social y desastre de la naturaleza que ponen en peligro la integridad física del profesor.
Artículo 232.- La reasignación por representación sindical procede a solicitud de parte interesada y a propuesta de la organización sindical respectiva, en concordancia con el Artículo 84 del presente Reglamento.
Artículo 233.- Excepcionalmente, podrán efectuarse reasignación por racionalización de personal como resultado de los procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo. En este caso el lugar de destino será solicitado por el interesado o consultado previamente a éste.
Se declara excedente al profesor que no reúna los requisitos o especialidad requeridos para el cargo. A igualdad de condiciones se declara excedente al de menor Nivel Magisterial, de subsistir la igualdad, al de menor tiempo de servicios en el centro de trabajo.
Artículo 234.- Cuando en el centro de trabajo se produzca situaciones que alteren el clima organizacional propicio, que en todo momento debe existir para favorecer el proceso educativo o el desarrollo de las funciones, se procederá a la reasignación de los que resultan responsables, previo proceso administrativo.
En los Centros Educativos se tomará en cuenta, especialmente para este efecto, el caso de ruptura de relaciones humanas entre el personal directivo, jerárquico, profesorado y padres de familia o cuando se hayan suscitado hechos que pongan en peligro la integridad física o moral del profesorado a alumnos.
Artículo 235.- Para las reasignaciones por evaluación a la sede de Región o capital de Departamento, se requiere haber cumplido tres años de servicios docentes, como mínimo. Para hacerlo a las ciudades de Lima o Callao se requiere haber servido cinco años en otros lugares.
Artículo 236.- Los profesores que laboran en zonas de menor desarrollo relativo, de emergencia o zonas de frontera y soliciten reasignación serán atendidos prioritariamente. Para el efecto, los órganos desconcentrados del Ministerio de Educación destinarán anualmente como máximo el 20% de plazas vacantes para este fin.
Artículo 237.- Las reasignaciones en el Area de la Administración de la Educación, se efectúan durante todo el año, previa evaluación, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que expida el Ministerio de Educación.
Artículo 238.- Las solicitudes de reasignación en el Area de la Docencia se recepcionan hasta el 30 de enero de cada año. La evaluación, elaboración del Cuadro de Méritos y la expedición de las resoluciones correspondientes, concluirá el 15 de marzo. Las vacantes que se produzcan posteriormente serán publicadas obligatoriamente y cubiertas de acuerdo al Cuadro de Méritos respectivo.
Artículo 239.- Los profesores que soliciten reasignación de un órgano desconcentrado a otro presentarán el Pase expedido por el órgano de origen, conteniendo los siguientes datos:
a. Nombres y apellidos completos;
b. Título profesional y especialidad o grado de instrucción;
c. Cargo actual y nivel o modalidad educativos;
d. Nivel y área magisterial;
e. Remuneraciones y código modular;
f. Ubicación del centro de trabajo: lugar, distrito, provincia y región;
g. Tiempo de servicios oficiales y tiempo de permanencia en el nivel magisterial;
h. Tiempo de servicios en el lugar del último cargo; y,
i. Méritos y deméritos.
Artículo 240.- El Cuadro de Méritos para reasignaciones tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre y contendrá los siguientes datos:
a. Orden de procedencia;
b. Apellidos y nombres completos; y,
c. Puntaje total.
Los postulantes, según el orden de procedencia en el Cuadro de Méritos, elegirán la plaza vacante a ocupar considerada en el cuadro de vacantes actualizado permanentemente.
Artículo 241.- Los Cuadros de Méritos se estructuran por: Regiones, Organos Ejecutivos Desconcentrados, Nivel y Modalidad Educativo, por cargos y especialidad.
Los profesores considerados en el Cuadro de Méritos de Reasignación, que no hayan alcanzado vacante durante el año del concurso, serán bonificados en los años subsiguientes, acumulativamente, con tres puntos hasta que alcancen vacante.
La bonificación a que se refiere el párrafo precedente, sólo es válida cuando la reasignación se solicita a un mismo órgano desconcentrado del Ministerio de Educación.
Artículo 242.- Los puntajes y procedimientos específicos de la evaluación para la reasignación del profesorado serán considerados en la norma específica aprobada por el Ministerio de Educación.
Artículo 243.- En cada órgano desconcentrado del Ministerio de Educación se constituirá un Comité de Evaluación para Reasignaciones que estará integrado por:
a. Un representante del órgano desconcentrado respectivo del Ministerio de Educación, quien lo preside;
b. El Jefe de Personal o su representante, que actúa como Secretario Técnico; y,
c. Un representante titular de las organizaciones sindicales del profesorado de nivel regional o el correspondiente al órgano desconcentrado y un suplente, en ausencia del titular.
Artículo 244.- Para desempeñar un cargo de confianza magisterial, se requiere como mínimo ser profesional de la Educación, y haber desempeñado la función docente oficial por un tiempo no menor de 15 años de servicios los varones y 12.5 años las mujeres. El nombramiento no está sujeto a ningún otro requisito. Al dejar el cargo de confianza se reintegrará al que tenía en la Carrera Pública del Profesorado.
Los cargos de carrera de los profesores que pasen a desempeñar cargos de confianza no podrán ser suprimidos ni ocupados mediante realización o nombramiento titular.
Artículo 245.- El profesor que haya recibido la transcripción de la resolución de reasignación hará entrega del cargo, mediante acta, a su jefe inmediato superior o a su reemplazante, sin cuyo requisito no se le expedirá el Cese de Pagos.
DE LAS PERMUTAS
Artículo 246.- La permuta procede de parte y mediante firma de ambos interesados, siempre que reúna los requisitos siguientes:
a. Desempeñar igual cargo;
b. Pertenecer al mismo nivel y área de la Carrera del Profesorado;
c. Cuando se trata del Area de la Docencia, laborar en el mismo nivel o modalidad educativa, salvo que tenga la misma especialidad requerida para el cargo;
d. Tener la misma jornada laboral; y,
e. Cumplir, en relación al lugar a donde desea permutar, con el tiempo de servicios establecido en el Artículo 55º de la Ley del Profesorado.
Artículo 247.- Los profesores podrán presentar su solicitud de permuta durante todo el año. Su atención se hará en el plazo máximo de 15 días. En el Area de la Docencia las solicitudes presentadas a partir del 01 de octubre hasta el 31 de diciembre serán atendidos con vigencia al 01 de marzo del año siguiente.
Artículo 248.- El profesor que haya recibido la transcripción de la resolución de permuta hará entrega del cargo a su superior jerárquico o a quien lo reemplace, mediante acta y recabará el correspondiente Cese de Pago, a efecto de asumir el nuevo cargo.
El personal permutado está obligado a permanecer el mínimo de un año en su nuevo cargo.
Artículo 249.- Antes de expedirse la Resolución de Permuta procede el desestimiento a solicitud de cualquiera de las partes.
CAPITULO XIV
DEL PROFESORADO CESANTE
Artículo 250.- La pensión de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado que cese con más de 20 años de servicios se nivela automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo.
Artículo 251.- Las pensiones nivelables que otorga el Estado, se regulan con el último sueldo percibido, con inclusión de todas las bonificaciones y asignaciones percibidas al momento del cese, teniendo en cuenta el tiempo de servicios, incluidos los años de formación profesional, nivel, jornada laboral o categoría, con sujeción a Ley.
Artículo 252.- La pensión de cesantía y de invalidez de los profesores del Area de la Docencia y del Area de la Administración de la Educación y la de sobrevivientes por causantes magisteriales a cargo del Estado, se nivelan de oficio y automáticamente con las remuneraciones, bonificaciones y demás conceptos pensionables vigentes del profesorado.
En actividad, de acuerdo al tiempo de servicios, nivel, categoría, cargo desempeñado a la fecha del cese o su equivalente, atendiendo en todo lo que más favorezcan al pensionista.
Artículo 253.- El profesor pensionista tiene además los siguientes derechos:
a. Prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con las normas legales respectivas;
b. Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, asignaciones por escolaridad, incremento por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo y demás conceptos que se otorgue por Ley;
c. Generar pensiones de sobrevivientes en caso de fallecimiento, conforme a Ley;
d. Participar en programas de salud, vivienda y recreación y otros de promoción humana que realiza el Estado en favor del profesor en actividad;
e. A que sus pensiones sean abonadas en efectivo y en su domicilio en caso de impedimento físico o mental o cuenten con más de setenta años de edad;
f. Gozar del 50% de descuento en las tarifas de servicio de transporte, de hotelería del Estado y en los espectáculos públicos culturales organizados o auspiciados por las entidades del Estado; y,
g. A participar a través de los representantes de sus organizaciones gremiales a nivel nacional en las comisiones relacionadas con la problemática del magisterio cesante.
Artículo 254.- Los profesores bajo régimen de pensiones a cargo del Estado tienen derecho a la respectiva pensión de invalidez, además por enfermedad ocasionada por razones del servicio, derrame cerebral, infarto cardíaco, sordera y ceguera.
Artículo 255.- Los profesores del Area de la Docencia y del Area de la Administración de la Educación que sean víctimas de accidente, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o comisión de servicios, tienen derecho a una indemnización excepcional. En caso de fallecimiento, los beneficiarios de la indemnización excepcional son los deudos.
El monto de la citada indemnización excepcional para el caso del fallecimiento del profesor es de catorce (14) unidades impositivas tributarias, otorgadas por una sola vez, e independientemente de cualquier otro beneficio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.
Para los casos de invalidez permanente y temporal, dicha indemnización excepcional no será menor de siete (07) unidades impositivas tributarias.
Artículo 256.- Los profesores al servicio del Estado, que fallezcan como consecuencia de accidente, actos de terrorismo o narcotráfico, ocurridos en acción o comisión de servicio, serán ascendidos de oficio al Nivel Magisterial o Categoría inmediato superior al que tenía al momento de ocurrido el deceso.
En caso de incapacidad que imposibilite la prestación de servicios, el profesor tiene derecho a una pensión de invalidez la misma que se otorga por el íntegro del haber bruto que percibía al momento de invalidarse, cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados.
Artículo 257.- Los profesores del Sector Público con derecho o pensión de invalidez, por accidente, acto de terrorismo o narcotráfico, ocurridos en acción o en comisión de servicio, serán promovidos económicamente para fines pensionarios al Nivel Magisterial o Categoría inmediata superior cada cinco años, a partir de producido el acto de invalidante, hasta los 40 años desde su ingreso al servicio.
La pensión de invalidez máxima al que se refiere el párrafo precedente será aquella equivalente al máximo Nivel o Categoría Magisterial.
Artículo 258.- A los profesores que ocupen cargos Directivos o de funcionarios con derecho a pensión de invalidez por accidente, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicio se les considera como categoría máxima, para la respectiva pensión lo siguiente:
a. Para jefes de área o equivalente, el nivel máximo de pensión será el correspondiente al de Director;
b. Para el Sub-Director o equivalente, el nivel máximo de pensión será el correspondiente al de Director Ejecutivo;
c. Para el Director, Director Ejecutivo o equivalente la pensión mínima para el correspondiente al de Director General; y,
d. Las pensiones del funcionario magisterial de jerarquía o superior al Director General, se incrementará en un 14% calculado sobre la base de su remuneración total correspondiente.
Artículo 259.- Son aplicables a los profesores al servicio del Estado los dispositivos que se expidan en materia de pensiones a favor de los servidores del Estado, que sean compatibles con su régimen laboral.
TITULO CUARTO
DEL REGIMEN DEL PROFESORADO PARTICULAR
CAPITULO XV
DEL PROFESORADO PARTICULAR
Artículo 260.- El profesorado del servicio particular comprende a los profesores que laboran en Centros y Programas Educativos de Gestión No Estatal.
Artículo 261.- El Profesorado del Servicio Particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Gozan de los derechos estipulados en el Artículo 13, de la Ley Nº 25212, excepto en los incisos h), i) y r). Su ingreso será previo contrato de trabajo.
Artículo 262.- La jornada laboral ordinaria de los profesores que prestan servicios en los Centros y Programas Educativos de Gestión No Estatal, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es de 24 horas pedagógicas y se regulará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 67, 68 y 69 del presente Reglamento.
Artículo 263.- Los profesores que prestan servicios en los Centros y Programas Educativos de Gestión No Estatal, tienen derecho a percibir como mínimo un sueldo cuyo monto no será inferior al que corresponda a un docente del Primer Nivel Magisterial al servicio del Estado, tratándose de profesionales de la Educación o equivalente de acuerdo al Artículo 66º de la Ley del Profesorado tratándose de docentes sin título pedagógico.
Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo, serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes.
Artículo 264.- El Sistema de Evaluación del profesorado del servicio particular se establece en el Reglamento Interno del Centro Educativo en concordancia con los aspectos y criterios establecidos en el presente Reglamento y otras disposiciones complementarias emanadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 265.- La evaluación del profesorado particular se registrará en una Hoja Anual de Evaluación, la misma que será obligatoriamente enviada a los Organos Ejecutivos Desconcentrados correspondientes y al Organismo Central del Ministerio de Educación para su incorporación al Escalafón Central del Profesorado Particular.
Artículo 266.- El profesorado de los Centros Educativos de Gestión No Estatal tienen derecho a la libre sindicalización y asociación de acuerdo a Ley.
Artículo 267.- Los profesores en los Centros y Programas Educativos de Gestión No Estatal que perciban sus remuneraciones, bonificaciones y beneficios con largo a plazas subvencionadas por el Estado se rigen por las normas aplicables a los profesores del Sector Público.
TITULO QUINTO
DEL PERSONAL MAGISTERIAL SIN TITULO PROFESIONAL EN EDUCACION
CAPITULO XVI
DE LA SITUACION LABORAL
Artículo 268.- A falta de profesionales de la educación que soliciten reasignación, reingreso o nombramiento, en casos estrictamente necesarios se podrá cubrir las plazas vacantes y de incremento docentes ubicadas en áreas rurales, mediante reasignación o nombramiento interino de docente sin título profesional pedagógico, de acuerdo al orden de prioridades establecido en el artículo 66 de la Ley del Profesorado, previa evaluación excluyente a cada grupo.
Artículo 269.- La evaluación del personal sin título pedagógico para nombramiento interino comprende la aplicación de una prueba escrita de aptitud para el desempeño del cargo al que postula, administrada por el Comité de Evaluación Magisterial a que se refiere el Artículo 158 del presente Reglamento.
En ningún caso se nombrará interinamente a personal sin título, transgrediendo el orden de prioridad establecido, bajo responsabilidad de los funcionarios correspondientes.
Artículo 270.- El personal docente en servicio, con estudios pedagógicos concluidos, tiene derecho a optar su título profesional pedagógico en el Instituto Superior Pedagógico más cercano a su centro de trabajo.
Artículo 271.- Los docentes en servicio sin título pedagógico nombrados interinamente que cuenten con más de un (01) año de servicios oficiales pueden ser reubicados en plaza distinta a la de su ingreso hasta cumplir tres (03) años en área rural, cinco (05) años en capitales de provincia y diez (10) años en Lima y Callao, al cabo de los cuales adquiere automáticamente estabilidad laboral conforme al inciso a) del Artículo 13 de la Ley del Profesorado.
La reubicación del personal docente intitulado sólo procede cuando la plaza es solicitada para reasignación o nombramiento de personal con título pedagógico.
Artículo 272.- Los Auxiliares de Educación son considerados como personal docente, sin título pedagógico en servicio. Su jornada laboral de lunes a viernes es la que corresponde al turno de funcionamiento del Centro Educativo, debiendo ingresar y salir obligatoriamente veinticinco (25) minutos y después respectivamente de la hora y salida correspondiente.
Los Auxiliares de Educación tienen 60 días de vacaciones anuales al término del año escolar. Antes del inicio del período vacacional están obligados a concluir y entregar la documentación inherente a sus funciones, a la Dirección del Centro Educativo.
Artículo 273.- La consideración de los Auxiliares de Educación como docentes, a que se refiere el Artículo 64º de la Ley del Profesorado, no interfiere ni equivale a las funciones propias de profesor de aula y/o asignatura, correspondiéndoles esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando, y administrativas propia de su cargo.
Artículo 274.- Las remuneraciones de los Auxiliares de Educación se determina en escala especial aprobada en norma específica. Dicha escala será estructurada teniendo en cuenta los estudios efectuados, capacitación alcanzada y tiempo de servicios en el cargo.
Artículo 275.- Las funciones, módulos mínimos de personal y procedimientos específicos relacionados a los auxiliares de educación serán establecidas en normas complementarias aprobadas por Resolución Ministerial.
Artículo 276.- El Auxiliar de Educación con título profesional pedagógico será reubicado, según su especialidad, al cargo de profesor de aula o de asignatura en plaza vacante o de incremento presupuestada.
Artículo 277.- El nombramiento de los Auxiliares de Educación se efectúa por concurso, previa publicación de plazas vacantes, después de las reasignaciones a dicho cargo. El concurso estará a cargo del Comité de Evaluación Magisterial a que se refiere el Artículo 158 del presente Reglamento.
Artículo 278.- El personal docente sin título profesional en educación nombrado interinamente, se agrupa según sus estudios en la siguiente forma:
a. Con estudios pedagógicos concluidos;
b. Con título profesional no pedagógico;
c. Con estudios pedagógicos no concluidos; y,
d. Con estudios no pedagógicos del Nivel Superior Educativo.
El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones, correspondiéndole al personal con estudios pedagógicos concluidos un monto equivalente a las remuneraciones que percibe el de mayor nivel del grupo ocupacional Técnico de la Administración Pública.
Artículo 279.- Queda terminantemente prohibido, bajo responsabilidad el nombramiento interino como Docente o Auxiliar de Educación de personas que cuentan sólo hasta Educación Secundaria completa o equivalente.
A falta de personal con título profesional en educación y estudios superiores a que se refiere el Artículo 66 de la Ley del Profesorado, excepcionalmente y sólo en el área rural se podrá contratar personal con Educación Secundaria completa.
Artículo 280.- Son docentes bilingües para efectos del Artículo 68 de la Ley del Profesorado el personal docente que, además del idioma Castellano, domina la misma vernácula de los educandos del Centro o Programa Educativo donde labora desarrollando programas curriculares de Educación Bilingüe.
Artículo 281.- A falta de profesionales de la Educación Bilingüe se puede nombrar docentes bilingües sin título pedagógico, con derecho a percibir por equivalencia las remuneraciones correspondientes al Primer (I) Nivel Magisterial.
El nombramiento de Directores Unidocentes y profesores de aula o asignatura en Centros y Programas Educativos Bilingües, se coordinará necesariamente con las organizaciones representativas de la comunidad nativa a fin de tener en cuenta sus propuestas sobre provisión docentes.
Artículo 282.- Los docentes sin título pedagógico bilingüe percibirán las remuneraciones equivalentes al Primer (I) Nivel a que se refiere el Artículo 68º de la Ley del Profesorado y el presente Reglamento, sólo mientras laboren en Centros de Educación bilingüe.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 283.- La compensación por tiempo de servicios a que tiene derecho el personal docente eventual o contratado se calcula en base a la última Remuneración Principal o su equivalente percibida y se otorga por resolución de la autoridad competente.
Artículo 284.- Los nombramientos, ascensos, reasignaciones, licencias, permutas y demás acciones de personal de los Centros Educativos Fiscalizados compete a los órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, a propuesta de la empresa o entidad sostenedora de dichos centros. El otorgamiento de estímulos, aplicación de sanciones, ceses y otras acciones de personal requieren de la opinión de la empresa, con sujeción a la Ley del Profesorado y el presente Reglamento.
Artículo 285.- Las remuneraciones, bonificaciones, subsidios, asignaciones y demás beneficios del personal de los Centros y Programas Educativos Fiscalizados son abonados por las empresas de acuerdo a las disposiciones legales administrativas de la materia y en montos iguales aplicables al personal Estatal.
Artículo 286.- Sin perjuicio de las remuneraciones, bonificaciones, subsidios, asignaciones y demás beneficios que obligatoriamente le corresponde abonar, la empresa o entidad que sostiene el centro o programa educativo fiscalizado podrá otorgar voluntariamente bonificaciones, asignaciones y otros beneficios de estímulo al citado personal, los que no serán incluidos para el cálculo de pensiones y compensaciones.
Artículo 287.- Las pensiones del personal de los Centros y Programas Educativos Fiscalizados comprendidos en los alcances del Decreto Ley Nº 20530 serán otorgadas y abonados por los Organos Desconcentrados del Ministerio de Educación.
Artículo 288.- Los títulos profesionales en educación a que se refiere el Artículo 72 de la Ley del Profesorado tienen plena validez para todos los efectos de la Carrera Pública del Profesorado y del ejercicio profesional del Profesor o Licenciado en Educación.
Artículo 289.- Los extranjeros pueden trabajar en los Centros y Programas Educativos de Gestión Estatal y No Estatal, de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas pertinentes y en los cargos que el Ministerio de Educación autoriza expresamente.
En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera profesores que no sean peruanos de nacimiento.
Artículo 290.- Los extranjeros que trabajen en los Centros y Programas Educativos de Gestión Estatal y No Estatal, deben poseer título profesional en educación u otro título profesional de nivel superior revalidados con sujeción a las normas o convenios existentes y registrados en el órgano desconcentrado del Ministerio de Educación correspondiente.
Artículo 291.- El Tribunal del Servicio Civil conoce y resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones del profesorado de servicios del Estado para la defensa de sus derechos de acuerdo con las normas de su competencia y procedimiento.
La resolución expedida por el Tribunal de Servicio Civil resolviendo la reclamación o impugnación es de obligatorio cumplimiento y de ejecución automática por el órgano competente del Ministerio de Educación.
Artículo 292.- El reconocimiento del tiempo de servicios del profesorado y los goces y beneficios derivados de éste, se realizarán de oficio y bajo responsabilidad de la Oficina de Personal y sus homólogos en el Ministerio de Educación.
Para el efecto se confiere plena validez a la información escalafonaria, quedando sin efecto los procedimientos y requisitos que contravengan la presente disposición.
Artículo 293.- En los meses de Julio y Diciembre no se efectúa descuentos, salvo mandato judicial.
Artículo 294.- Las plazas vacantes de cargos directivos y jerárquicos del Area de la Docencia y los cargos del Area de la Administración Educativa, en tanto se cubran por concurso, serán provistas temporalmente mediante encargos, teniendo en cuenta la especialidad y calificación del personal titular en estricto orden jerárquico descendente. A igualdad de jerarquía y requisitos tendrá prioridad el profesor de mayor Nivel a igualdad de nivel, el profesor de mayor tiempo de servicios en el centro de trabajo.
Artículo 295.- Las resignaciones por evaluación y permutas en el Area de la Docencia a partir del 01 de octubre al 31 de diciembre de cada año, tendrán vigencia a partir del 01 de marzo del año siguiente.
Artículo 296.- Los cargos profesionales de la Administración Educativa del Sector Educación, desempeñadas por personal con título profesional no pedagógicos, mantendrán el tratamiento equivalente con los incorporados a la Carrera Pública del Profesorado.
Artículo 297.- Mediante Resolución Ministerial se podrá incorporar otros cargos que tengan como requisito mínimo haber optado el título profesional pedagógico para ser desempeñados en las Areas de la Docencia y de la Administración de la Educación.
Artículo 298.- Quedan prohibidos los destaques de personal docente y Auxiliares de Educación para cumplir funciones de cargos administrativos del Grupo Ocupacional Técnico o Auxiliar así como los destaques de dicho personal del turno diurno al turno nocturno.
Artículo 299.- Los profesores del Area de la Docencia que por razones de su Nivel, Modalidad o Turno estén obligados a laborar con permanencia durante el horario de funcionamiento del turno, de lunes a viernes percibirán como mínimo las remuneraciones correspondientes a la jornada de trabajo de 30 horas.
Artículo 300.- Las Resoluciones y demás actos administrativos que contravengan lo establecido en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento son nulas, y no generan derecho adquirido alguno para los comprendidos en su alcance. La nulidad podrá ser declarada de oficio cuando afecte el interés público o a petición escrita de parte interesada, si afecta los derechos de ésta, por el funcionario de igual o mayor nivel jerárquico competente al que incurrió en la transgresión de la norma.
Artículo 301.- Los responsables del acto materia de nulidad, independiente del cumplimiento del artículo anterior, serán sancionados de acuerdo a Ley.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Profesionales de la Educación del Area de la Docencia y del Area de la Administración de la Educación, por ésta única vez serán ubicados en el Nivel de Carrera que les corresponda en función a su tiempo de servicios docentes oficiales, computados al 21 de Mayo de 1990, en la forma siguiente:
I Nivel: Hasta cinco años inclusive.
II Nivel: Más de cinco hasta diez años.
III Nivel: Más de diez hasta quince años.
IV Nivel: Más de quince hasta veinte años.
V Nivel: Más de veinte años de servicios.
Para efectos de la presente disposición a los profesionales de la educación con doce y medio (12.5) años de servicios las mujeres y quince (15) años de servicios los varones se les computa los años de estudios de formación profesional acumulados de acuerdo a Ley.
Están comprendidos en los alcances del presente artículo los profesores con título profesional pedagógico cesantes con pensión nivelable para lo cual se tomará en cuenta el tiempo de servicios docentes oficiales al cesar.
SEGUNDA.- La Compensación por Tiempo de Servicios de los profesores del Area de la Docencia y del Area de la Administración de la Educación que cesan desde el 1 de enero de 1990 se calculan sobre la base de la Remuneración Principal que ostentaban al momento del cese en el cargo del que fueron titular.
TERCERA.- Los cargos del Area de la Administración de la Educación y del Area de la Docencia que están servidas por personal no titulado, serán cubiertos por reasignación o nombramiento de profesionales de la educación que reúnan los requisitos mínimos para dichos cargos. En caso de contar con menos de un año de servicios magisteriales se dará por concluidos su nombramiento o reasignación, los que tengan más de un año de servicio serán reubicados a otra colocación, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 271 del presente Reglamento.
CUARTA.- Los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley Nº 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley Nº 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530.
La incorporación se efectuará de oficio a partir del 21 de mayo de 1990, mediante resolución nominal, en base aL respectivo informe escalafonario.
QUINTA.- El personal a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del presente Reglamento, presentará hasta el 1 de julio de 1991 las correspondientes constancias de pago y descuentos para el establecimiento de los adeudos correspondientes al Fondo de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 en caso contrario a partir del 01 de julio de 1990.
Dichos adeudos serán calculados y descontados de oficio en base a las remuneraciones pensionables, percibidas al mes de mayo de 1990.
SEXTA.- En ningún caso se podrá otorgar pensión de cesantía al personal comprendido en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado, en tanto no se haya establecido y deducido los adeudos correspondientes al Fondo de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530.
SETIMA.- Las licencias por representación sindical para dirigentes regionales se distribuirán equitativamente entre las representaciones departamentales existentes, mientras dure la adecuación de las organizaciones sindicales al proceso de regionalización
Atte.
Edgar Zavaleta Portillo
I.E. Humberto Luna – Ugel Cusco

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